Concepto 345041 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 345041 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2025

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial

En el evento de que un servidor público se desvincule de la entidad antes de que se decrete el aumento salarial anual, conserva el derecho al incremento o aumento salarial anual en forma retroactiva, y será procedente su reconocimiento y pago por parte de la correspondiente entidad, y tendrá efectos respecto de la asignación básica mensual legal y las prestaciones sociales desde el 1° de enero del año respectivo y hasta la fecha de retiro del servidor, para efectos de su liquidación.

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20256000345041

 

Fecha: 17/07/2025 03:47:36 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Pago retroactivo. Radicado: 20259000396402 del 17 de junio de 2025

 

(...) Consulta de si una persona tiene derecho de retroactivos después de haber salido de una alcaldía dónde ya se le pago su liquidación y prestaciones sociales? (...) Una persona que haya tenido un cargo de libre nombramiento y remoción en una alcaldía, que fue desvinculado en el mes de febrero y que le fue cancelada su liquidación, tiene derecho a retroactivo (en el sueldo que devengaba y la liquidación) que según decreto del gobierno nacional salio en el mes de junio? (sic)

 

Me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Así mismo, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

Una vez precisado lo anterior, presentamos las siguientes consideraciones:

 

Frente a su consulta acerca del pago de la remuneración con motivo de la situación administrativa de vacancia temporal y posterior declaratoria de vacancia definitiva del empleo, se trae a colación lo dispuesto en la Ley 4 de 19922 acerca del incremento salarial anual:

 

ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

 

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

 

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.(...)3

 

Por su parte, el Decreto 611 de 20254 dispone:

 

ARTÍCULO 2. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2025, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1 del presente título serán las siguientes:

 

(...)

 

PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel. (...) (Subrayado fuera de texto)

 

Al respecto se resalta lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-710 de 1999:

 

Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. En la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que, transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año, para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores. La Corte declarará inexequibles las expresiones demandadas, aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional.

 

(...) En el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal disposición sea materialmente contraria a la Constitución Política. Así, en cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año, deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual operará la retroactividad.5 (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 19926 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 de 1999, el aumento salarial anual que se decrete, en el orden nacional por parte del Gobierno Nacional, o en el nivel territorial por parte del gobernador para las entidades del orden departamental o del alcalde para las entidades del orden municipal; será de carácter retroactivo al 1 de enero de la respectiva vigencia fiscal; y así deberá quedar estatuido en una de las disposiciones del respectivo decreto salarial, del orden Nacional, Departamental, o Municipal.

 

En conclusión, y en respuesta a su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el evento de que un servidor público se desvincule de la entidad antes de que se decrete el aumento salarial anual, conserva el derecho al incremento o aumento salarial anual en forma retroactiva, y será procedente su reconocimiento y pago por parte de la correspondiente entidad, de oficio o a solicitud de parte, y tendrá efectos respecto de la asignación básica mensual legal y las prestaciones sociales desde el 1 de enero del año respectivo y hasta la fecha de retiro del servidor, para efectos de su liquidación.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas de competencia de este Departamento Administrativo, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la página web de la entidad: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar, entre otros documentos, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

JUAN MANUEL REYES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Anee Vargas

 

Revisó: Maia Valeria Borja

 

Aprobó: Juan Manuel Reyes

 

11602.8.4.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

3. Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLE. Artículo declarado EXEQUIBLE, dentro de los términos y dentro de los condicionamientos previstos en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-99 del 22 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, con excepción del parágrafo que no fue objeto de decisión en el proceso y de las expresiones tachadas declaradas INEXEQUIBLES. Especifica la Corte 'Lo dicho en la parte motiva de esta sentencia está vinculado de manera inseparable con la parte resolutiva y es por tanto obligatorio.

 

4. Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.

 

5. Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de septiembre de 1999.

 

6. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.