Sentencia 00900 de 2013 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00900 de 2013 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Servicios Prestados

Es preciso aclarar que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que el Tribunal es acertado al señalar que tal Bonificación debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.

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PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Factores

 

Los funcionarios judiciales y del ministerio publico que se encuentran en la transición establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le es aplicable en forma integral el régimen anterior, que para el efecto es el régimen especial regulado en el decreto 546 de 1971, pues de no hacerse un análisis que prohíje un examen integral del citado régimen, conduciría a una interpretación sesgada del artículo 36 de la citada ley, el cual llevaría, sin duda alguna, a desconocer imperativos constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como es la inescindibilidad de las normas jurídicas, el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P. Es así que el demandante tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, y a considerarse como factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, con base en el régimen especial que lo cobija, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 del decreto 546 de 1971 y 12 del decreto 717 de 1978.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 153 / DECRETO 717 DE 1978 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

 

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Bonificación de servicios. Reconocimiento proporcional o de doceava parte

 

En cuanto a la bonificación por servicios, respecto de la cual la parte demandada resalta que no es factible reconocer sobre el 100%, puede verse que en la sentencia apelada el Tribunal consideró improcedente tal pretensión, pues señaló en forma clara que se debía reconocer en forma proporcional, es decir en una doceava parte en razón a que la misma obedecía a un pago que se realizaba en forma anual. Por tal razón, la Sala no encuentra reproche alguno frente a este aspecto, y tal apreciación la comparte esta Sala como lo ha reconocido en varias oportunidades

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUB SECCION “A”

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

 

Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-00900-01(1723-12

 

Actor: ANIBAL SARAVIA GOMEZ

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

             

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” de Descongestión, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

ANTECEDENTES

 

El señor Aníbal Saravia Gómez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones números 00216 del 9 de enero de 2007 y 53734 del 9 de noviembre del mismo año, por las cuales se reliquidó su pensión de jubilación en cuantía mensual de $3.592.699.60, condicionada al retiro del servicio, y conforme a la ley 100 de 1993 y se confirmó la anterior decisión, respectivamente.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la caja demandada a que reliquide y pague su pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 6 del decreto 546 de 1971, es decir con el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios, la cual comprende la totalidad del salario básico y la bonificación de servicios y las doceavas partes de las demás asignaciones devengadas. Pidió, además, que se ordene el ajuste de valor y pago de los intereses en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

 

Como hechos de la demanda expuso que presentó derecho de petición ante la caja demandada con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 014571 del 4 de junio de 2001, para que se le computaran los nuevos sueldos y se le liquidara conforme al régimen especial de los servidores de la Rama Judicial consagrado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971.

 

Resaltó que aportó y cotizó a la administración pública por más de 25 años, de los cuales 10 años fueron prestados en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, el servicio lo prestó en la ciudad de Bogotá y al momento de la solicitud de reliquidación tenía una edad superior a los 60 años.

 

La caja demandada dio respuesta a su solicitud de reliquidación, por medio de la resolución No. 00216 del 9 de enero de 2007, reconociendo como mesada pensional la suma de $3.592.699.60, la cual fue condicionada a la demostración del retiro, fundamentada en el régimen previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en los artículos 1 del decreto 691 de 1994 y 6 del decreto 1158 del mismo año y liquidada sobre el índice base de los salarios de los 10 años. Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 53734 del 9 de noviembre de 2007 confirmando la anterior decisión.

 

Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29 53 y 58 de la Constitución Política; 6 del decreto 546 de 1971; 3 y 4 del Código Contencioso Administrativo; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación lo desarrolló a folios 31 a 33 del expediente.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y dando por ciertos los hechos de la misma.

 

Señaló que el acto legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la C.P., establece que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, que entonces, con base en dicha disposición constitucional no es posible que se pueda acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto el demandante no cotizó sobre los factores que está reclamando.

 

Agregó que de reconocerse tales pretensiones se desconocerían principios como el de solidaridad o de sostenibilidad presupuestal, los cuales tienen rango constitucional, incluso se contradicen disposiciones legales acerca de lo que se concibe por salario.

 

Finalizó señalando que lo que se hizo fue reconocer la pensión de vejez del demandante con base en las disposiciones constitucionales y legales, pues se le reconoció la misma bajo lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, respetando el tiempo, la edad y el monto, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, por mandato legal no es posible que la bonificación por servicios se reconozca sobre el 100%, ni mucho menos se puedan reconocer factores que no estén dispuestos en la ley 100 de 1993, que para el efecto son los establecidos en el decreto 1158 de 1994.

                         

EL FALLO RECURRIDO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” de Descongestión, en sentencia del 29 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Luego de hacer un estudio de las excepciones propuestas, en donde desestimó la prescripción y difirió al fondo del asunto las demás, consideró que en virtud de su edad, el demandante se encuentra dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que impone que se aplique a su situación el decreto 546 de 1971.

 

Manifestó que el demandante cumple a cabalidad lo dispuesto en la norma antes citada, en tanto que en forma ininterrumpida laboró en el sector público por más de 20 años y en forma exclusiva al servicio de la Fiscalía General de la Nación por más de 10 años.

 

Agregó que con base en el decreto antes referido, la pensión del demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, lo cual incluye todos los factores salariales conforme lo señala el decreto 717 de 1978 y no los que establece la ley 100 de 1993.

 

Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó que se reliquide la pensión de vejez del demandante, ordenando, para el efecto, el reconocimiento del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores comprendidos entre el 10 de mayo de 2005 y el 9 de mayo de 2006, como son el sueldo básico, el sueldo de vacaciones, los gastos de representación, la bonificación por servicios y por actividad judicial, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y las indemnizaciones por sueldo de vacaciones y la prima de vacaciones, liquidadas proporcionalmente en forma de una doceava parte, exceptuando el sueldo básico.

 

En cuanto a la solicitud de que se tenga en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, dijo que la misma no es procedente en dicho porcentaje sino en una doceava parte, en razón a que esta Corporación había precisado que se reconoce de esa forma en consideración a su naturaleza.

 

EL RECURSO DE APELACION

 

La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión del a quo.

 

Expuso que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto debe aplicarse el acto legislativo 01 de 2005 en el caso del demandante. Agregó que es improcedente reconocer el 100% de la bonificación por servicios, pues se trata de una prestación que se paga anualmente.

 

Agregó que si bien el demandante está dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de quienes están en esa condición se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo referido o en el artículo 21 de la referida ley.

 

Concluyó que a partir de la incorporación de los servidores públicos en el sistema general de pensiones, la ley 100 de 1993 en el artículo 36 regula de manera expresa que el ingreso base de cotización aplicable al régimen de transición se calcula sobre factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994, el cual modificó el artículo 6 del decreto 691 del mismo año.

 

Solicitó, por lo tanto, que se revoque el fallo apelado y se denieguen las pretensiones de la demanda.

 

CONSIDERACIONES

 

Se contrae el sub judice a dilucidar la legalidad de la resoluciones números 00216 del 9 de enero de 2007 y 53734 del 9 de noviembre del mismo año, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandante en cuantía mensual de $3.592.699.60.

 

No es materia de discusión en el sub examine que el demandante se encuentra en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 19931 , por cuanto a la vigencia de dicha norma tenía una edad superior a los 40 años, motivo por el cual le es aplicable el régimen anterior.

 

Tampoco hay duda de que la norma anterior que lo cobija es el decreto 546 de 1971, régimen especial para los funcionarios judiciales y del ministerio público, pues está demostrado que prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, 10 de ellos exclusivamente al servicio de la Fiscalía General de la Nación.

 

Sin embargo, la caja demandada sostiene que los factores salariales a que el demandante tiene derecho son los regulados en el decreto 1158 de 1994, en virtud del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005.

 

Ahora bien, para resolver lo anterior, es decir acerca de qué factores deben incluirse en la liquidación de la pensión del demandante, por ser beneficiario del régimen especial de que trata el decreto 546 de 1971, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y la aplicación mixta que la administración pretende que se adopte, es necesario precisar lo siguiente:

 

De la lectura del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se puede entender claramente que dicho artículo pretende garantizar, mediante el establecimiento de transiciones, el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia pensional, por lo que extiende la aplicación del régimen anterior para efectos de acceder a la pensión de vejez con base en la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto por esta regulados. Es decir, que el legislador del momento pretendió que se garantizara la protección de los derechos adquiridos con la aplicación del régimen pensional anterior, siempre y cuando se reunieran las condiciones allí señaladas atendiendo a la edad, el tiempo y el monto.

 

Esta Corporación de manera uniforme ha considerado acerca de la aplicación del régimen de transición de los funcionarios judiciales y del ministerio público, lo siguiente:

 

“En relación con la aplicación del régimen de transición, el Consejo de Estado ha venido depurando su interpretación, para concluir que cuando hay lugar a él las normas anteriores deben aplicarse en toda su extensión pues, de lo contrario, resultaría desvirtuado no solo el régimen de transición, sino también el régimen anterior que allí se ordena aplicar. Razonó así la Corporación:

 

“...Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100.

 

Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396).

 

Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.

 

Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.

 

De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.”2

 

Igualmente sobre los alcances del régimen de transición la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2000, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, sostuvo:

 

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía la Ley 33 de 1985 la cual en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio....

 

....el régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra.

 

El régimen previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ampara a quienes al entrar en vigencia el sistema tuviera 35 años o más de edad para mujeres o 40 años o más para hombres, o haber cotizado por 15 o más años, hipótesis que se cumplían a cabalidad en el sub-lite, pues a la muerte del causante de derecho pensional señor ALFONSO VELEZ SALAZAR, tenía más de 50 años de edad y había prestado sus servicios por más de 20 años. Es claro entonces que la pensión se regía por la normatividad anterior.

 

Se agrega a lo anterior que, son de la esencia del régimen de transición, la edad el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen....”3

 

De los anteriores precedentes se puede entender que a los funcionarios judiciales y del ministerio publico que se encuentran en la transición establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le es aplicable en forma integral el régimen anterior, que para el efecto es el régimen especial regulado en el decreto 546 de 1971, pues de no hacerse un análisis que prohíje un examen integral del citado régimen, conduciría a una interpretación sesgada del artículo 36 de la citada ley, el cual llevaría, sin duda alguna, a desconocer imperativos constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como es la inescindibilidad de las normas jurídicas, el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P.

 

Con base en lo anterior, el demandante está amparado por el régimen especial de los funcionarios judiciales y del ministerio público4 , el cual, como se dijo, es imperativo que se aplique en forma integral a su situación pensional, aislando cualquier interpretación que asimile aspectos generales como el que predica la parte demandada respecto del decreto 1158 de 1994.

 

Es así que el demandante tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, y a considerarse como factores salariales todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, con base en el régimen especial que lo cobija, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 del decreto 546 de 19715 y 12 del decreto 717 de 19786 .

 

De esta manera, a raíz del derecho que lo ampara, no es de recibo el argumento de la caja demandada en relación con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”, pues tal interpretación acerca de la liquidación de la pensión de jubilación, conduciría a entender en forma fragmentada la transición que consagra el artículo 36 de la citada ley y desconocer la inescindibilidad de las normas y el principio de favorabilidad como se expuso anteriormente y como lo ha reiterado esta Corporación en las sentencias antes trascritas.

 

Además, cabe resaltar lo que la Corte Constitucional ha considerado sobre el tema, es decir acerca del régimen de transición del cual gozan los servidores públicos que cumplen con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, donde ha interpretado en forma análoga lo resuelto por esta Corporación y ha reconocido que el inciso 3 de la citada norma constituye una excepción. Al respecto señaló:

 

“En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un sólo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base y el monto de la pensión, deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base7

 

Tampoco es acertado el argumento del indebido reconocimiento del régimen especial al demandante por la expedición del acto legislativo 01 de 2005, el cual puso fin a los regímenes especiales, en tanto que al revisarse dicho acto puede observarse que el mismo trae unas excepciones a la regla dispuesta en el acto legislativo, el cual menciona que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". Mas adelante en el parágrafo transitorio 4º consagra: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Es decir que consagra bajo un limite temporal el salvamento de los regimenes de transición consagrados en el artículo 36 de la citada ley, lo que no obsta de manera alguna el reconocimiento pensional del demandante con base en el régimen especial de los funcionarios judiciales y del ministerio público, pues el demandante cumple con los requisitos de la misma y su situación no encuadra dentro de dicho límite temporal.

 

Finalmente, en cuanto a la bonificación por servicios, respecto de la cual la parte demandada resalta que no es factible reconocer sobre el 100%, puede verse que en la sentencia apelada el Tribunal consideró improcedente tal pretensión, pues señaló en forma clara que se debía reconocer en forma proporcional, es decir en una doceava parte en razón a que la misma obedecía a un pago que se realizaba en forma anual. Por tal razón, la Sala no encuentra reproche alguno frente a este aspecto, y tal apreciación la comparte esta Sala como lo ha reconocido en varias oportunidades8 .

 

En conclusión, como se puede ver en las resoluciones acusadas que la administración no tuvo en cuenta en forma integral el régimen especial que cobija al demandante, encuentra la Sala que las mismas desconocen el contenido de dicho régimen, por tal razón le asiste razón al a quo que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el pago de la reliquidación de la mesada pensional con base en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Es así que la Sala confirmará la sentencia apelada.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Aníbal Saravia Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Cópiese, notifíquese, Cúmplase

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Artículo 36. Régimen de transición: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

(…)”

 

2 Sentencia del 21 de septiembre de 2000. Exp. 470/99. M. P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

 

3 Expediente N° 2729-99

 

4 Situación reconocida por las partes en el proceso.

 

5 “Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”

 

6 El cual señala que además de la asignación mensual fijada por la ley constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

 

7 Sentencias T- 251 de 2007, T-158 de 2006, T- 1000 de 2002 y T- 631 de 2002.

 

8 Sentencia del 14 de agosto de 2009. M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.