Concepto 199101 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 199101 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de noviembre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial

Cuando un municipio asciende de categoría, conlleva una medida de aumento salarial por el cambio de categoría del municipio; dichos ajustes en la escala salarial tendrían efectos en la próxima vigencia, toda vez que para la presente ya se hicieron las apropiaciones presupuestales correspondientes para el pago de salarios y prestaciones sociales.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reajuste Salarial

Cuando un municipio asciende de categoría, conlleva una medida de aumento salarial por el cambio de categoría del municipio; dichos ajustes en la escala salarial tendrían efectos en la próxima vigencia, toda vez que para la presente ya se hicieron las apropiaciones presupuestales correspondientes para el pago de salarios y prestaciones sociales.

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*20156000199101*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000199101

 

Fecha: 29/11/2015 12:01:04 p.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF. REMUNERACION. Modificación de salarios a los empleados públicos de un municipio que asciende de categoría. RAD. 20159000189142 de 15 de octubre de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta cuál es el trámite a seguir para modificar las escalas salariales de un municipio que asciende de categoría, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

 

A su vez, el numeral 7 del artículo 300 y el numeral 7 del artículo 313, de la Constitución dispone que es función de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos, y los artículos 305 numeral 7 y 315, numeral 7, de la misma norma disponen que es función del Gobernador y del Alcalde Municipal presentar oportunamente a la Asamblea o al Concejo, según sea el caso, los proyectos sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos u ordenanzas correspondientes.

 

En relación con la competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto).

 

La Corte Constitucional en sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, resolvió la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, ratificó el criterio jurisprudencial, en el sentido de que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales.

 

Esta articulación se logra a partir de una fórmula concurrente en la que el Legislador debe determinar los criterios y objetivos generales mediante ley marco, la que corresponde a la actualidad a la Ley 4 de 1992 y el Gobierno determina el régimen salarial del nivel central y los criterios generales para que las entidades territoriales ejerzan las competencias citadas.

 

En consecuencia, frente al régimen salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva en el nivel territorial, opera un mecanismo de armonización entre el principio del Estado unitario, que se expresa en la potestad del Congreso de prever objetivos y criterios generales y del Gobierno de prescribir la regulación particular, y el grado de autonomía de las entidades territoriales, que comprende la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes, en concordancia con el marco y topes previstos en la ley.

 

Al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental, según sea el caso le corresponde, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del departamento o municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto-Ley 785 de 2005.

 

En virtud de lo dispuesto en la Ley de 1992, el Decreto 1096 de 2015, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, establece los máximos salariales para Gobernadores y Alcaldes, así como los límites para empleados públicos de las entidades del orden territorial, así:

 

ARTÍCULO 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2015 queda determinado así:

 

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LIMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO

$ 10.878.755

ASESOR

$ 8.695.731

PROFESIONAL

$ 6.074.667

TÉCNICO

$ 2.251.917

ASISTENCIAL

$ 2.229.572

 

Igualmente, el citado Decreto preceptúa:

 

ARTÍCULO 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.

 

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

 

(…)

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.”

 

Así entonces, corresponde a las Asambleas y Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional (Decreto 1096 de 2015), las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos del departamento o del municipio, según corresponda, incluyendo las entidades descentralizadas del ente territorial.

 

En consecuencia, frente al caso concreto, cuando un municipio asciende de categoría, las entidades municipales deben tomar los grados salariales regulados en la escala establecida por el Concejo Municipal, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura, la clasificación de empleos para los entes territoriales previstos en el Decreto ley 785 de 2005 y los requisitos y responsabilidades señalados para el ejercicio del cargo.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección y atendiendo el aspecto presupuestal que conlleva una medida de aumento salarial por cambio de categoría de municipio; dichos ajustes en la escala salarial tendrían efectos en la próxima vigencia, toda vez que para la presente ya se hicieron las apropiaciones presupuestales correspondientes para el pago de salarios y prestaciones con la escala establecida para el año 2015 con base en el Decreto 1096 de 2015.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Francisco Gómez. MLHM

600.4.8.