Concepto 174971 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de octubre de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO- ESE
- Subtema: Jornada Laboral
Los empleados públicos administrativos y los que cumplen funciones en el campo médico – asistencial en los Hospitales y Empresas Sociales del Estado se les aplica lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 sobre jornada laboral, esto es 44 horas semanales. Respecto de los segundos y de acuerdo con lo consagrado en la Ley 269 de 1996, si tienen más de una vinculación a dichas entidades del Estado, bien sea laboral o contractual, su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias o 66 horas semanales.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción
El término de prescripción para el cobro de salarios de los servidores públicos es de tres (3) años.
*20156000174971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000174971
Fecha: 19/10/2015 11:13:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF.- JORNADA LABORAL.- ¿Cuál es la jornada laboral de los empleados de una Empresa Social del Estado ESE? Rad. 2015-206-016229-2 del 7 de Septiembre de 2015.
En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Cuál es la es la jornada laboral de los empleados de una Empresa Social del Estado ESE, cual es la forma de reconocer y pagar las horas extras, los recargos nocturnos y los dominicales y festivos?
¿Cuál es el término de prescripción de las acreencias laborales de los empleados públicos?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso tener en cuenta las disposiciones contenidas en el concepto de radicado número EE-1474 de 2005 emitido por este Departamento, el Decreto 188 de 2004; así como Sentencia de la Corte Constitucional pertinente al caso objeto de su consulta.
1.- En atención a su interrogante, referente a establecer la jornada laboral de los empleados públicos de una Empresa Social del Estado – ESE -, así como la forma de reconocer y pagar los recargos nocturnos, las horas extras, dominicales y festivos, me permito remitir copia del concepto de radicado EE-1474 de Febrero 14 de 2005, mediante el cual esta Dirección Jurídica se ha pronunciado respecto al tema objeto de consulta, en dicho concepto se responden los interrogantes presentados en su consulta.
2.- En atención a la segunda parte de su consulta, respecto de la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos, me permito indicar lo siguiente:
De conformidad con los criterios planteados por la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, se considera que el término de prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos es de tres (3) años, al señalar lo siguiente:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades1, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”2. En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo:
“No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental”3
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta y en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años. Este término se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho. Este término de prescripción es aplicable en el nivel territorial y en el nivel nacional para lo concerniente a derechos salariales.
Conforme a lo anterior, los derechos laborales que superaron los tres (3) años de causación sin que se hayan cancelado o se haya realizado la reclamación respectiva se encuentran prescritos, situación que deberá analizarse de manera particular frente a cada situación.
Finalmente, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 188 de 20044 a este Departamento Administrativo, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni señalar los procedimientos a seguir por parte de estas.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
NOTAS AL PIE DE PÁGINA.
1. Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
2. Sentencia del 16 de noviembre de 1959. C.P.
3. Sentencia del 21 de septiembre de 1982. C.P. Joaquín Vanín Tello.
4. Modificado por el Decreto 3715 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.854 de 6 de octubre de 2010, 'Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública’, Modificado por el Decreto 264 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.528 de 31 de enero de 2007, 'Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública'
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
Anexo copia del concepto EE-1474 de 2005 en 6 folios
600.4.8