Concepto 153841 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 153841 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2014

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima por Dependientes

La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS” con el Acuerdo 040 de 1991 reconoció y pagó diferentes clases de prestaciones sociales y beneficios económicos para los empleados de la Superintendencia de Sociedades hasta el momento de su liquidación, y en éste marco, la edad máxima que se debe tener en cuenta para otorgar el beneficio de la “prima de dependientes” es la consagrada en dicho acuerdo y no la establecida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993

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*20146000153841*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20146000153841

 

Fecha: 22/10/2014 04:10:30 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. VARIOS. Alcance de los beneficios de servicios sociales reconocidos a los afiliados frente a la Ley 100 de 1993. Radicado: 20142060145062 del 10 septiembre de 2014.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

 

¿Hasta qué edad se debe reconocer el beneficio de “prima por dependencia” del afiliado forzoso reconocido mediante Acuerdo 040 de 1991 a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, que tienen un hijo estudiando en un plantel legalmente autorizado frente a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993?

 

FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS

 

A fin de analizar el problema planteado, se analizaran la normatividad que a continuación se relaciona (1) Acuerdo 040 de 1991 frente a los beneficiarios y reconocimiento de “prima de dependientes”, (2) Decreto 1695 De 19971, con relación al pago de beneficios económicos reconocidos por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS, (3) Artículo 163 de la Ley 100 de 19932, sobre la cobertura familiar del plan obligatorio de salud, y (4) artículos 27 y 31 del Código Civil, sobre interpretación de las leyes.

 

(1)Acuerdo 040 de 1991.

 

Mediante el Acuerdo 040 de 1991, emanado de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, se indicó que la entidad era la encargada de reconocer, otorgar y pagar las prestaciones sociales y medico asistenciales autorizadas por la ley y los estatutos, a sus afiliados forzosos, facultativos, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales.

 

Dentro de la anterior categoría de afiliados se definió como “forzoso” a los empleados públicos que se desempeñaban como funcionarios de la Superintendencia de Sociedades y “beneficiarios” al cónyuge o la compañera permanente, y los hijos , tanto de los afiliados forzosos como de los pensionados.

 

Al regular la afiliación de los “beneficiarios” se indicó en el artículo 16 del Acuerdo 040 de 1991, que podrían adscribirse, entre otros, “los hijos normales hasta cumplir la edad de veintitrés (23) años, siempre que se encuentren estudiando en un plantel legalmente autorizado en horario diurno y dependan económicamente del afiliado forzoso”.

 

De otra parte, mediante el citado Acuerdo 040 de 1991, a través del artículo 33 se consagró la “prima por dependientes” para los afiliados forzosos que adscriban beneficiarios que dependan económicamente y tendrán derecho a recibir mensualmente una prima por dependiente en cuantía equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico.

 

(2) Ley 1695 de 1997.

 

Al haberse dispuesto mediante Decreto Ley 1695 de 1997 la supresión de CORPORANONIMAS, se estableció en el artículo 12:

 

“ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo. (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con lo anotado, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS” reconoció en favor de sus afiliados forzosos que adscribieran a los hijos como beneficiarios un beneficio económico denominado “prima por dependientes”, equivalente al quince por ciento (15% ) del sueldo básico hasta que cumplieran la edad de veintitrés (23) años, siempre y cuando estuvieran estudiando en un plantel legalmente autorizado en horario diurno y dependan económicamente del afiliado forzoso.

 

Al momento de suprimirse la Corporación, la Ley 1695 de 1997 que ordenó su liquidación, indicó que los beneficios económicos contenidos en disposiciones especiales, incluyendo el Acuerdo 040 de 1991, estarían a cargo de las respectivas Superintendencias en los mismos términos establecidos en las disposiciones, es decir, que la misma ley indicó que para el caso que no ocupa la “prima por dependientes” debería reconocerse en los mismos términos y condiciones establecidos en el Acuerdo 040 de 1991.

 

(3) Artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

 

Con relación a la cobertura familiar del plan de salud obligatorio

 

ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR < Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo y expresión subrayada en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> (El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar). Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.. (Entre paréntesis subrayado nuestro)

 

Conforme a la norma transcrita, el plan obligatorio de salud tiene cobertura familiar, incluyendo a los hijos mayores que tengan menos de 25 años y sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.

 

(4) Artículos 27 y 31 del Código Civil.

 

Respecto a la forma de interpretar las leyes dispone el Código Civil:

 

“ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

ARTÍCULO 31. NTERPRETACIÓN SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

 

CONCLUSIONES:

 

(i) La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS” a través del Acuerdo 040 de 1991 reconoció y pagó diferentes clases de prestaciones sociales y beneficios económicos para los empleados de la Superintendencia de Sociedades hasta el momento de su liquidación.

 

(ii) Mediante el citado Acuerdo 040 de 1991, se reconoce de manera especial una “prima por dependencia” para los afiliados forzosos de “CORPORANONIMAS, hoy a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para quienes adscriban a los hijos como beneficiarios, reconociéndose dicho beneficio económico hasta que cumplan la edad de veintitrés (23) años, siempre y cuando estén estudiando en un plantel legalmente autorizado en horario diurno y dependan económicamente del afiliado forzoso.

 

(iii) La Ley 100 de 1993 regula aspectos relacionados con la seguridad social de los empleados tanto del sector público como privado y debe darse aplicación a esta normatividad para los efectos que contempla la citada disposición, circunstancia que no se hace extensible a beneficios económicos que pudieran haberse reconocidos a empleados públicos.

 

(iv) Al regular el Decreto Ley 1695 de 1997 la supresión y liquidación de “CORPORANONIMAS,” en su artículo 12, se estableció que los beneficios económicos de los afiliados deberán seguir reconociéndose por parte de las superintendencias obligadas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones que los hubieran consagrado, incluyéndose el beneficio de la “prima de dependientes”. Por consiguiente, no es necesario realizar una interpretación de la norma, diferente a la indicada en el artículo 27 del Código Civil, es decir, que se debe atender su tenor gramatical, por lo que no hay lugar a hacer extensivo los términos y condiciones de la cobertura familiar que establece el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 para el plan obligatoria de salud, máxime cuando se tratan de temas diferentes.

 

(v) Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica la edad máxima que se debe tener en cuenta para otorgar el beneficio de la “prima de dependientes” es la consagrada en el Acuerdo 040 de 1991 y no la establecida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" y se ordena su liquidación

 

2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

 

Jaime Jiménez/JFCA

 

600.4.8.