Concepto 12861 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 12861 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de enero de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

El reconocimiento de incapacidades hasta tres días es aplicable en el ámbito del sistema general de seguridad social, el pago de los primeros dos días de incapacidad están a cargo del empleador y, si esta se extiende, la debe cubrir la correspondiente Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el servidor público, siendo los tres primeros días de incapacidad se consideran como un permiso remunerado

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*20156000012861*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000012861

 

Fecha: 28/01/2015 09:06:44 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

Ref. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Incapacidades que no superan el término de tres días docentes. Rad. 20142060214012 del 18 de diciembre de 2014.

 

En atención al escrito de la referencia, me permito manifestarle:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

 

¿Las incapacidades de los docentes inferiores a tres días no generan descuentos?

 

ANÁLISIS

 

Para abordar el planteamiento jurídico es indispensable realizar un análisis de los siguientes temas:

 

FUENTES FORMALES.

 

1. Decreto 1406 de1999

 

2. Decreto 3135 de1968

 

3. Decreto 1406 de 1999

 

4. Decreto 546 de 1971

 

5. Ley 100 de1993

 

6. Decreto 2943 de 2013

 

1) Concepto del Ministerio de Educación Nacional.

 

De acuerdo con la información registrada en la comunicación de la referencia el Ministerio de Educación se pronunció en tres oportunidades, ratificando que los tres primeros días de incapacidad no generan ningún tipo de descuento.

 

Por lo anterior y conociendo solamente el texto del último comunicado, respetuosamente sugerimos tener en cuenta lo expresado por el Ministerio de Educación en la comunicación 2014ER107190; sin que sea dado a esta Dirección confirmar o ratificar los conceptos emitidos por dicha entidad.

 

2) Registro Único de Aportes al sistema de Seguridad Social

 

Ahora bien la posición reiterada de este Departamento respecto al tema de los tres primeros días de incapacidad es la siguiente:

 

El Decreto 1406 de 1999, “ Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones” Establece en el artículo 40, el cual su vez fue modificado por el Decreto Nacional 2943 de 2013, en relación al pago de los tres primeros días de incapacidad lo siguiente:

 

ARTÍCULO 40. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

 

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, el pago del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores dependientes, será responsabilidad de la EPS a la cual se encuentre afiliado el incapacitado. En este evento, la EPS descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. El valor de los aportes que, de conformidad con lo establecido en el presente inciso, corresponde cubrir a la EPS, se adicionará al valor de la respectiva incapacidad.

 

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.

 

Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARP descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.

 

Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.

 

En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

 

PARÁGRAFO 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2943 de 2013. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. Ver Concepto de la Sec. General 071 de 2008Ver Concepto de la Sec. General 0120 de 2008 

 

PARÁGRAFO 2°. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar su autoliquidación de aportes al Sistema a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.

 

El Decreto 3135 de 1968, integro la seguridad social entre el sector público y el privado y regulo el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y en su artículo 5 define el ámbito de aplicación para la rama ejecutiva.

 

Ahora bien la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, expresa frente al tema de incapacidades lo siguiente:

 

ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”(Subrayado fuera de texto)

 

Es pertinente tener en cuenta, que el auxilio por incapacidad corresponde al reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que debe realizar la autoridad correspondiente, de conformidad con lo señalado en las normas legales vigentes, al afiliado cotizante que previo el dictamen médico certificado por la Entidad Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Profesionales, según corresponda, se encuentre en imposibilidad temporal para continuar desempeñando las funciones de su empleo.

 

La norma general en Seguridad Social – Ley 100 de 1993 – contempla dos clases de incapacidades, a) la generada por enfermedad general y b) la originada en enfermedad profesional y accidente de trabajo.

 

Frente al reconocimiento en una y otra incapacidad la norma ha señalado lo siguiente:

 

El Decreto 2943 de 20131, contempla:

 

ARTÍCULO 1°. Modificar el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: (…)

 

PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de .Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (.3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

 

De las anteriores disposiciones puede inferirse que si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.

 

Ahora bien, sobre el pago de las incapacidades establece el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1969

 

PARÁGRAFO.- Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968

 

Así las cosas los primeros dos días de incapacidad están a cargo del empleador y, si esta se extiende, de ahí en adelante la prestación económica respectiva la debe cubrir la correspondiente Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el servidor público.

 

En el caso de estos tres primeros días de incapacidad, se consideran conforme al parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1969 como un permiso remunerado.

 

El Ministerio de Salud al ser consultado sobre el mismo caso en concepto No. 201311200151971 del 11 de febrero de 2013, manifestó:

 

Igualmente, el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1969, indica que si la incapacidad para trabajar, no excede de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitara permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968.

 

(…)

 

Así las cosas y teniendo en cuenta que la normatividad vigente para los servidores públicos no ha limitado el monto de la incapacidad que por los primeros tres (3) días recibiría el trabajador y por el contrario, ha permitido el trámite de la misma como un permiso remunerado, este Despacho considera que la prestación económica derivada de una incapacidad igual o menor a tres (3) días y que de conformidad con las normas señaladas ha de ser asumida por el empleador, debe ser igual al monto de los salarios que le correspondería si hubiere laborado en dichos días, es decir, que la incapacidad a cargo del empleador debe cancelarse sobre el 100% del salario y no sobre las 2/3 partes del mismo, tal y como se señaló en el concepto No. 3731 de 2005 emanado del entonces Ministerio de la Protección Social.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección se considera que los primeros dos (2) días de incapacidad están a cargo del empleador y, los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.

 

La incapacidad que no exceda dos (2) días deberá reconocerse por el empleador con base en el 100% del salario devengado por el empleado, como si se tratará de un permiso remunerado de conformidad con los lineamientos establecidos por parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1968.

 

CONCLUSION:

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2943 de 2013 en cuanto a reconocimiento de incapacidades hasta tres días es aplicable en el ámbito del sistema general de seguridad social, el pago de los primeros dos días de incapacidad están a cargo del empleador y, si esta se extiende, de ahí en adelante la prestación económica respectiva la debe cubrir la correspondiente Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado el servidor público. Por lo que los tres primeros días de incapacidad se consideran conforme al parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1969 como un permiso remunerado

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDER LEON

 

Directora Jurídica.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica el parágrafo 1°del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.

 

Mercedes Avellaneda V. JFCA

 

600.4.8.