Concepto 62381 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de abril de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías - Régimen Retroactivo
Trata de la posibilidad de pactar mediante convención colectiva el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías retroactivas de los trabajadores oficiales y si se debe reconocer intereses parciales en el caso que realicen retiros parciales de sus cesantías.
*20156000062381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000062381
Fecha: 16/04/2015 10:21:14 a.m.
Bogotá D.C.
REF: CESANTIAS.- Cesantías de trabajadores oficiales. RAD.- 20152060042182 del 5 de Marzo de 2015.
En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Es viable pactar mediante convención colectiva el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías retroactivas de los trabajadores oficiales? ¿Se debe reconocer intereses parciales en el caso que realicen retiros parciales de sus cesantías?
FUENTES FORMALES Y ANALISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado mediante Sentencia del Consejo de Estado, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, el Decreto 1919 de 2002, Sentencia C-09 de 1994 emitida por la Corte Constitucional, la Ley 344 de 1996, la Ley 50 de 1990 y la Ley 432 de 1998,
1. La diferencia entre empleado público y trabajador oficial, radica básicamente en que el primero se rige por una relación legal y reglamentaria, “esto es, establecida por ley o reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon”, a diferencia del tipo de “vinculación contractual”, en donde existe la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones y de las prestaciones correspondientes, en sentido favorable, por decisión unilateral del patrono o por convenciones colectivas de trabajo.”1 Se subraya)
Así pues, el trabajador oficial se rige por el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
Los derechos mínimos para tales servidores se encuentran establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere. Estos mínimos pueden ser mejorados entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. En tales documentos se señalará igualmente todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios, prestaciones sociales, causales para la terminación del contrato, etc.
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-09 de 1994 con relación a las condiciones y derechos que se pueden establecer en las convenciones colectivas de trabajo, con la Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, manifestó:
“El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Así mismo, en lo que tiene que ver con las limitantes para establecer beneficios económicos en las convenciones colectivas de los trabajadores oficiales, la Corte Suprema de Justicia2 señaló:
Es que los beneficios económicos y sociales plasmados en la convención colectiva son fruto de la libre negociación colectiva entre los trabajadores y el empleador, que en forma eficaz y pacífica les permite pactar todo aquello que la ley y la Constitución Política no prohíben, con el fin de lograr el mejoramiento de las condiciones contractuales de quienes derivan como su principal y, en la mayoría de los casos, su única fuente de ingresos su trabajo personal. Por ello, si son válidos los acuerdos celebrados entre los empleadores y las Asociaciones sindicales, mediante simples actas que no están revestidas de la solemnidad de la convención colectiva, con el objeto de aclarar o adicionar aspectos oscuros o deficientes de las cláusulas convencionales, con mayor juicio el convenio solemne plasmado en convención colectiva con el propósito de incorporar cláusulas negociadas y acordadas en convenciones pasadas legalmente suscritas, pero que no alcanzaron sus efectos legales por no haberse dado cumplimiento al requisito del depósito ante las autoridades del trabajo conforme lo prevé el artículo 469 del C. S. del T., como sucede en el caso de estudio. (Subrayado fuera del texto).
3. Sólo tienen derecho a intereses de las cesantías los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, afiliados a fondos privados o al Fondo Nacional del Ahorro.
Los servidores públicos afiliados a fondos privados de cesantías tienen derecho al reconocimiento de intereses a las cesantías en los términos del numeral 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: “El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente”.
Por su parte, los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro tienen derecho al reconocimiento de intereses a las cesantías en los términos del artículo 12 de la Ley 432 de 1998 así: Artículo l2° sobre cesantías: “A partir del 1º de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.
Los servidores públicos con régimen de cesantías retroactivo no tienen derecho al reconocimiento de intereses a las cesantías, en razón a que no existe norma que establezca este beneficio para estos funcionarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, podemos concluir en relación con sus interrogantes:
1.- Los servidores públicos con las cesantías en el régimen de liquidación retroactiva, en principio no tienen derecho al reconocimiento de intereses sobre las mismas; no obstante, los trabajadores oficiales en razón a la naturaleza de su vinculación podrán establecer condiciones laborales distintas a las de los empleados públicos, por ejemplo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses para las cesantías retroactivas.
2.- De acuerdo con los datos aportados en su consulta, en la convención colectiva que rige a los trabajadores oficiales de esa entidad, se establecieron el reconocimiento de intereses para las cesantías, de modo que es una materia que se reguló específicamente entre la Administración y los trabajadores oficiales; razón por la cual, en criterio de esta Dirección, resulta viable que a los trabajadores oficiales con las cesantías en el régimen retroactivo se les reconozcan los intereses que se pactaron en la Convención Colectiva de trabajo, en los términos que la misma convención establezca, puesto que, como ya se señaló, para las cesantías en el régimen retroactivo no se encuentra establecido el reconocimiento de intereses.
3.- Finalmente, en caso de que la convención no establezca la forma en que se debe realizar la liquidación de los intereses de las cesantías en régimen retroactivo, se considera procedente que mediante un Acta, suscrita por la Administración y los trabajadores oficiales se aclare este punto, Acuerdo, que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, goza de total validez.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Consejo De Estado Sección 2da., sentencia de marzo 26 de 1981.
2. Sala de Casación Laboral, Sentencia del 8 de agosto de 2007, Magistrado Ponente: Isaura Vargas Díaz, Radicación No. 28471, Acta No. 66.
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8