Concepto 39141 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 39141 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

En caso de retiro del empleado se deberá aplicar lo señalado en el artículo 28 del Decreto 3118 de 1968 citado, de modo que la entidad hará la liquidación en forma proporcional por el tiempo servido. No obstante, en el caso en mención no se deberá hacer la liquidación proporcional y al servidor se le liquidarán las cesantías con el salario percibido los tres últimos meses del año.

20116000039141

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20116000039141

 

Fecha: 12/04/2011 04:58:46 p.m.

 

Bogotá, D.C.

 

Ref.: PRESTACIONES SOCIALES-LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS EN RÉGIMEN ANUALIZADO. ER. 2872- 11.

 

Con respecto a la consulta formulada en su Comunicación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, me permito manifestarle que el Decreto 3118 de 19681 señala en relación con la liquidación de las cesantías en el régimen anualizado:

 

ARTÍCULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

 

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

 

ARTÍCULO 28. LIQUIDACIÓN AÑO DE RETIRO. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.

 

ARTÍCULO 29. SALARIO BASE. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.

 

En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.

 

La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses.

 

De acuerdo con lo anterior podemos responder sus interrogantes en los siguientes términos:

 

1. En caso de retiro del empleado se deberá aplicar lo señalado en el artículo 28 del Decreto 3118 de 1968 citado, de modo que la entidad hará la liquidación en forma proporcional por el tiempo servido. No obstante, en el caso en mención se considera que no hay un retiro efectivo del servicio por lo tanto no se deberá hacer la liquidación proporcional y al servidor se le liquidarán las cesantías con el salario percibido los tres últimos meses del año.

 

2. Tal como lo señala la norma, para la liquidación de las cesantías en el régimen anualizado se tendrá en cuenta el salario percibido durante los tres últimos meses; es decir, lo percibido durante los meses de octubre, noviembre y diciembre. De modo que si durante esos meses se ejerció el encargo, el empleado tendrá derecho a que se le liquiden las cesantías con el salario percibido a la fecha. En caso contrario, si el encargo fue ejercido hasta el mes de septiembre, no se deberá tener en cuenta ese salario.

 

3. Se reitera lo señalado en el punto anterior en el sentido de que las cesantías se liquidarán con el salario percibido durante los meses de octubre, noviembre y diciembre.

 

Finalmente, en caso de que el encargo no se haya ejercido durante los tres últimos meses, pero si en una parte de ellos, se deberá promediar igualmente lo percibido con el fin de realizar la liquidación de las cesantías.

 

El anterior concepto se emite de conformidad con el artículo 25 del C.C.A.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.

 

Maia Borja Guerrero/ CPHL./GCJ-601/ER. 2872-11.