Concepto 114321 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 114321 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de julio de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

Analiza el plazo para liquidar y cancelar salarios y prestaciones por retiro definitivo de la entidad. 

*20156000114321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000114321

 

Fecha: 08/07/2015 02:41:05 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: REMUNERACIÓN. PRESTACIONES SOCIALES. Plazo para liquidar y cancelar salarios y prestaciones por retiro definitivo de la entidad. Rad. 20152060100512 del 28 de mayo de 2015

 

En atención a su oficio de la referencia, me permito informarle lo siguiente sobre el término legal que tienen las entidades públicas para el reconocimiento de prestaciones sociales a los servidores que se retiran del servicio:

 

a) Si se trata del pago de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 

Dispone la misma norma en su artículo 5° que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

 

Frente a la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1328 del 15 de julio de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, que señala:

 

“ARTÍCULO 88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

 

De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.” (Subrayado fuera de texto)

 

En consecuencia, en atención a esta disposición se debe entender que se ha modificado la forma de liquidar los intereses de mora, entre otros, en el pago de las cesantías definitivas o parciales, para las cuales estaba prevista su liquidación de la siguiente forma, según la Ley 1071 de 2006: “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”:

 

“Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

 

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

 

De acuerdo con lo anterior, el Congreso de la República modificó la forma de liquidar los intereses de mora por parte de las entidades del Estado causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o sanción por mora.

 

b) Si las prestaciones sociales corresponden a un Trabajador Oficial, el Articulo 49 del Decreto 1045 de 1978 señaló lo siguiente:

 

“DE LAS SOLICITUDES Y DECISIONES SOBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el decreto 2733 de 1959. Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro. (Subrayado fuera de texto)

 

No obstante, en cuanto a trabajadores oficiales tampoco se ha establecido una sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales al retiro definitivo de la entidad.

 

c) Para las prestaciones sociales de los demás servidores públicos, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago a partir de la fecha del retiro de la entidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia precisó lo siguiente acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

" (...)

 

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares1

 

En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro señaló:

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna2.” (Subrayado fuera de texto)

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección no es procedente la aplicación al sector público del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, referente a las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que esta es una norma que se aplica a las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y no a las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado.

 

No obstante, se considera que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON

 

Directora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz

 

2 Sentencia T-936 del 24 de julio de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero

 

Mónica Herrera/CPHL

 

600.4.8.