Sentencia 3389 de 2011 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 3389 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación

La Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.  Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental.

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERA PONENTE: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

BOGOTÁ, D. C., VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).

 

REF: EXP. 25000-23-15-000-2010-03389-01

 

ACCIÓN DE TUTELA DE HÉCTOR JAIME GÓMEZ GARZÓN CONTRA LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVÁ

 

SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala decide la impugnación formulada por Héctor Jaime Gómez Garzón contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, en la que se negó la solicitud de amparo de tutela.

 

1. ANTECEDENTES

 

Héctor Jaime Gómez Garzón instauró acción de tutela contra la Procuraduría Provincial de Facatativá, por cuanto, en su sentir, le vulneró su derecho constitucional fundamental de petición.

 

2. PETICIÓN

 

El actor solicitó que se le protegiera el derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió que se ordenara a la entidad accionada que respondiera el derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2010.

 

Del confuso escrito de tutela, se determina que los hechos que fundamentan su petición se compendian así:

 

2.1. El accionante radicó queja ante la Procuraduría Provincial de Facatativá,  toda vez   que, a su juicio, el Alcalde Municipal de Anolaima incurrió en vía de hecho al limitar una servidumbre dispuesta para el tránsito vehicular.

 

2.2. El Procurador Provincial de Anolaima, mediante acto administrativo del 14 de julio de 2010, determinó que no había mérito para investigar al Alcalde Municipal de Anolaima y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

 

2.3. El 26 de julio de 2010, el demandante impugnó dicha decisión y la entidad accionada, en Oficio No. 1789 de 30 de julio de 2010, negó el recurso.

 

2.4. Mediante petición radicada el 24 de septiembre de 2010 y dirigida al Procurador Provincial de Facatativá, el accionante, al considerar que el Oficio No. 1789 de 2010 no resolvió sus inquietudes, hizo los siguientes requerimientos:

 

“1. Manifestar si mediante su lectura Usted conoce la Resolución No. 327 de septiembre de 2009 y el artículo primero de la Resolución No. 411 de 2009 emanados por la Alcaldía de Anolaima, y determinar si las citadas decisiones Resolución 327 y el artículo primero de la Resolución 411 son idénticas por la manifestación del alcalde en el citado artículo primero de mantener INCÓLUME la resolución 327 de 2009.

 

2. Manifestar si mediante su lectura Usted conoce el artículo segundo de la Resolución No. 411 de 2009 emanada de la  Alcaldía de Anolaima, y si este artículo es distinto en su esencia y sentido jurídico a lo resuelto por el alcalde en la Resolución 327 y el artículo primero de la Resolución 411 de 2009.

 

3. Teniendo en cuenta mi denuncia ante su despacho en contra del alcalde Joaquín Cuadros, manifestar si dentro de mis memoriales acerca de mi queja sobre la citada Resolución 411 y su artículo segundo, Usted leyó mi manifestación afirmativa acerca de esta Resolución 411 y su artículo segundo como violatorios de la Constitución, la Ordenanza 14 de 2005 de la Asamblea de Cundinamarca, los Códigos Civil y Penal y la Ley 734 de 2002.

 

4. Determinar la existencia de mis memoriales  dentro de la queja o renuncia ante su despacho en contra del alcalde Joaquín Cuadros, y contestar determinando las fechas de radicación de cada uno de los memoriales”.

 

2.5. El Procurador Provincial de Facatativá, por medio de Oficio No. 2335 del 5 de octubre de 2010, le señaló al actor que las peticiones formuladas en el derecho de petición fueron resueltas mediante Oficio No. 2143 del 13 de septiembre de 2010.  Además, le pidió que se abstuviera de reiterar peticiones sobre un asunto ya definido y le indicó que dicho ente de control no era competente para resolver querellas por servidumbres.

 

2.6. Héctor Jaime Gómez Garzón formuló acción de tutela, pues, consideró que la respuesta brindada por la autoridad accionada no guarda relación con lo solicitado.

 

3. OPOSICIÓN

 

3.1. El Procurador Provincial de Facatativá informó que el accionante formuló una queja contra el Alcalde de Anolaima por presuntas irregularidades en el trámite de una querella por una servidumbre y que, con el fin de determinar si existió falta disciplinaria, se inició acción preventiva, pero luego de indagar sobre el trámite de la citada querella, no se encontró mérito para abrir investigación.

 

Agregó que, en comunicación del 14 de julio de 2010, le presentó al demandante un informe pormenorizado de las diligencias adelantadas y le recalcó que no es competente para anular actuaciones de las autoridades de policía, toda vez que la jurisprudencia establece que las interpretaciones de éstas no son objeto de reproche disciplinario.

 

Resaltó que el demandante formuló varios requerimientos similares al que da origen a la presente acción de tutela y, para acreditar esa situación, allegó copia de las actuaciones adelantadas con motivo de la queja formulada contra el Alcalde de Anolaima.

 

4. EL FALLO IMPUGNADO

 

En sentencia del 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” negó la petición de amparo. Consideró que el derecho de petición formulado por el actor el 24 de septiembre de 2010 era una reiteración de otro radicado el 27 de agosto del mismo año y, en tanto la Procuraduría Provincial de Facatativá contestó oportunamente y de fondo dentro del margen de sus competencias, no se puede endilgar vulneración de derechos fundamentales.

 

Agrego que en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la entidad accionada no estaba obligada a mantener informado al quejoso del trámite disciplinario.

 

5. IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó el anterior fallo porque, a su juicio, el Tribunal desconoció que las respuestas no resuelven de fondo sus solicitudes y no tuvo en cuenta su situación de indefensión frente a la autoridad accionada.

 

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial; es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio  para controvertir cualquier diferencia.

 

Sobre el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política señala que es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

 

Por su parte, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna las peticiones que se le formulen; además, la respuesta debe ser clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario.  Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en la vulneración del mencionado derecho fundamental.

 

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a verificar que la respuesta sea de fondo y que se cumplan los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios.

 

En el caso bajo estudio, el actor solicita que se le proteja el derecho fundamental mencionado. En consecuencia, pide que se ordene al Procurador Provincial de Facatativá que resuelva de fondo la petición que radicó el 24 de septiembre de 2010.

 

La Sala advierte que en dicha petición se solicitó información sobre el conocimiento que tenía el Procurador Provincial de Facatativá acerca de una queja que el accionante formuló contra el Alcalde de Anolaima1.

 

Al respecto, en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 se señalaron como sujetos procesales de la actuación disciplinaria al investigado, el defensor y el Ministerio Público. Dicha norma no incluye al quejoso como sujeto procesal de la actuación disciplinaria.

 

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 90 ibídem se establece que [L]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya la Sala)

 

En este orden de ideas, si bien la entidad accionada profirió respuesta a la petición de 24 de septiembre de 20102, para la Sala es claro que no le asistía tal obligación, pues, como se vio, el procedimiento disciplinario tiene reglas especiales que limitan la intervención del quejoso3.

 

Las anteriores razones que anteceden son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” dentro de la acción de tutela de Héctor Jaime Gómez Garzón contra la Procuraduría Provincial de Facatativá, por las razones expuestas en esta providencia.

 

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA.

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folio 4. Petición del 24 de septiembre de 2010. Trascrita en el hecho 2.4 de esta providencia.

 

2 Folios 5 y 6.

 

3 En el mismo sentido, ver sentencia del 28 de junio de 2010, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 05001 23 31 000 2010 00701-01.