Concepto 577221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 577221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

El artículo en mención indica que se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el trabajador las requiera para financiar los pagos por matriculas en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, del trabajador, su cónyuge (entendiéndose también para su compañero (a) permanente) o sus hijos.

*20246000577221*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000577221

 

Fecha: 17/09/2024 03:32:17 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Auxilio de Cesantías. Radicación: 20242060630062 del 15 de agosto de 2024.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

En atención a la radicación de la referencia en la cual plantea y consulta: “¿PUEDO SOLICITAR DOS VECES AL AÑO RETIRO DE CESANTIAS PARCIALES PARA CANCELAR LA MATRICULA DE LOS ESTUDIOS SUPERIORES DE MI HIJA? (el retiro seria en enero y en Julio de cada año).” Se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. En consecuencia, solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.

 

La Ley 1071 de 20061, señala como causales para el retiro de cesantías, los siguientes:

 

«ARTÍCULO 3. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

 

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

 

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

 

ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

 

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. [...]»

 

A su turno, El artículo 102 de la Ley 50 de 19902 establece:

 

“El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

 

1. Cuando termine el contrato de trabajo. Enéstecaso la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

 

3. Para financiar los pagos por concepto dematriculas del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará del saldo del trabajador, desde la fecha de entrega efectiva.

 

Conforme a lo anterior, el artículo en mención indica que se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el trabajador las requiera para financiar los pagos por matriculas en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, del trabajador, su cónyuge (entendiéndose también para su compañero (a) permanente) o sus hijos.

 

De lo anterior se puede observar que en principio la Ley estima que se hará el pago parcial de cesantías cuando las matrículas correspondan a estudios de educación superior, sin embargo, la Ley 1064 de 20063, estima en su artículo 4 lo siguiente:

 

"Los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado, trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes, conforme a los procedimientos establecidos en la ley."

 

Así, se podrá hacer pagos parciales de cesantías para fines educativos, haciendo el pago directamente a la entidad educativa y exigiendo los requisitos contemplados en el artículo 6 del Decreto 2795 de 19914, que dispone:

 

ARTÍCULO 6 El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del artículo 2.1.3.2.21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es decir, para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora los siguientes requisitos:

 

1. Nombre y NIT de la entidad de educación superior.

 

2. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento.

 

3. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.

 

4. La calidad de beneficiario esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así como con declaracionesextrajuicioen el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.

 

5. Valor de la matrícula,

 

Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que el retiro parcial de cesantías para estudio opera únicamente en aquellos casos relacionados con financiación de los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado a través del correspondiente acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación y el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado.

 

Ahora bien, respecto de su interrogante, es necesario tener en cuenta que frente a la dependencia económica pronunciamientos jurisprudenciales sostienen lo siguiente:

 

Síntesis: Esta Corporación ha establecido que la dependencia económica se predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse en un estado de abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha condición. (...) 5

 

De manera que para el retiro de cesantías en el caso consultado la entidad deberá solicitar la información a que haya lugar con miras a autorizar o no el retiro de las mismas. Finalmente, respecto de su interrogante, no será procedente el retiro de cesantías en la periodicidad indicada hasta tanto no se hayan causado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”

 

2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”

 

3 por medio de la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación

 

4 por el cual se dictan normas en materia del régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía.

 

5 “Sentencia T-125-2016”