Concepto 589871 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 589871 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Cuando las vacaciones se interrumpen por la incapacidad, el empleado tendrá derecho a percibir el auxilio del sistema de seguridad social integral por los días de la incapacidad y los días pagados por adelantado de “sueldo de vacaciones”, en consecuencia, al empleado le queda tan solo el disfrute de los días que tiene pendientes por la interrupción, sin que sea procedente la reliquidación ni ningún otro pago por cualquier concepto.

*20246000589871*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000589871

 

Fecha: 26/09/2024 08:36:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: TEMA: Prestaciones Sociales. SUBTEMA: Vacaciones. Radicado 20249000670922 del 5 de septiembre de 2024.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

Por medio de la presente solicitamos a ustedes indicar el manejo que se debe dar al pago de la nomina cuando un servidor se encuentra en vacaciones, pero le son estas interrumpidas por una incapacidad y al contabilizar los dias de pago entre los dias adelantados por vacaciones, la incapacidad y los dias laborados estos suman mas de 30 dias en el mes. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿Se deberían pagar solamente 30 dias en la nomina o si es el caso, es procedente liquidar más de 30 dias dadas las diferentes situaciones administrativas que presenta el servidor? Ejemplo: * días trabajados en el mes: 13 * días incapacidad en el mes: 3 * días pagados anticipadamente por vacaciones: 17 Total días en el mes: 33” (sic)

 

De conformidad con el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:

 

El Decreto Ley 1045 de 19783 dispuso con respecto a las vacaciones:

 

ARTÍCULO 8DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

(...)

 

ARTÍCULO 12DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

(...)”

 

En ese orden de ideas, las vacaciones se constituyen como una prestación social y situación administrativa, mediante la cual se le reconoce a los empleados públicos y trabajadores oficiales (15) días hábiles de descanso remunerado por cada año de servicio. Estas, se otorgarán a petición del interesado u oficiosamente dentro del año siguiente a la fecha en la que se causen.

 

Una vez se esté disfrutando las vacaciones, las mismas podrán interrumpirse cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 19784:

 

ARTÍCULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Las necesidades del servicio;

 

b)La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas”. (Subrayado fuera del texto).

 

Es así como la incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, interrumpe el disfrute de las vacaciones.

 

Dicha interrupción, deberá ser decretada mediante resolución motivada. Por lo que, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, en los términos del artículo 16 de dicho Decreto Ley:

 

ARTÍCULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad”. (Subrayado fuera del texto).

 

En otras palabras, las incapacidades interrumpen las vacaciones, pero el interesado tiene derecho a reanudarlas por el término que faltare para completar su disfrute, esto es, los quince (15) días hábiles que establece la norma.

 

Por lo que, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 19785:

 

ARTÍCULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

(...)

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”. (Subrayado fuera del texto).

 

En consecuencia, deberá reajustarse la liquidación de vacaciones en caso de interrupción con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

Ahora, puntualmente frente a su interrogante, cuando las vacaciones se interrumpen por la incapacidad, el empleado tendrá derecho a percibir el auxilio del sistema de seguridad social integral por los días de la incapacidad y los días pagados por adelantado de “sueldo de vacaciones”, en consecuencia, al empleado le queda tan solo el disfrute de los días que tiene pendientes por la interrupción, sin que sea procedente la reliquidación ni ningún otro pago por cualquier concepto.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

 

4 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

 

5 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.