Concepto 536441 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
De acuerdo con las normas previamente citadas, es claro que el disfrute de cada periodo de vacaciones, o la respectiva compensación en dinero, prescribe pasados cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o descontando el tiempo que se haya aplazado por parte de la administración, siempre y cuando medie el respectivo acto administrativo.
*20246000536441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000536441
Fecha: 30/08/2024 03:30:35 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: TEMA: PRESTACIONES SOCIALES. SUBTEMA: Prescripción de vacaciones. Rad. 20249000622022 y 20249000623882 del 13 de agosto de 2024.
De conformidad con el Decreto 430 de 20161 , modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano.
De acuerdo con lo anterior, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas lógico, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde resolver situaciones particulares ni revisar o señalar las fórmulas de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores, dicha competencia recae en los empleados de la entidad, de conformidad con las funciones establecidas en los manuales de funciones y competencias laborales.
Una vez precisado lo anterior, de forma general respecto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el régimen de prestaciones sociales establecido en el Decreto 1045 de 19783 aplicable a todos los empleados públicos vinculados a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, según lo dispuesto en el Decreto 1919 de 20024, las vacaciones se rigen, bajo las siguientes reglas:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(...)
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio.
ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
ARTÍCULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas.
ARTÍCULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
(...)
ARTÍCULO 23. DE LA PRESCRIPCIÓN. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto. (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando exista necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a un aplazamiento decretado por resolución motivada.
De esta manera, cuando no existe aplazamiento, la prescripción de las vacaciones, bien sea para disfrutarlas o recibir la respectiva compensación en dinero, ópera en cuatro años, contados desde la fecha en que se cause el derecho.
Así las cosas, de la normativa transcrita tenemos que, si al empleado se le aplazaron las vacaciones mediante acto administrativo, este aplazamiento interrumpe el término de prescripción, es decir, el derecho a disfrutar de las vacaciones se pierde únicamente cuando el paso del tiempo no lo permite.
Así las cosas, y de acuerdo con las normas previamente citadas, es claro que el disfrute de cada periodo de vacaciones, o la respectiva compensación en dinero, prescribe pasados cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o descontando el tiempo que se haya aplazado por parte de la administración, siempre y cuando medie el respectivo acto administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito contestar a sus interrogantes de la siguiente manera:
1 ¿Cuál es el término de prescripción de vacaciones de los empleados públicos sin existir aplazamiento?
2 ¿Cuál es el término de prescripción de vacaciones de los empleados públicos existiendo aplazamiento?
El término de prescripción de vacaciones de los empleados públicos es de cuatro (4) años desde la causación del derecho sin que exista aplazamiento; ahora bien, en caso de existir acto administrativo de aplazamiento, el término de prescripción se interrumpirá por el tiempo que este último haya señalado.
3 Se debe tener en cuenta el término de prescripción establecido en el Artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 o el indicado en el Artículo 10 del Decreto 3135 de 1968
De acuerdo con lo expuesto y solo para efectos de vacaciones, se aplica el término de prescripción consagrado en el decreto 1045 de 1978, cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
En cuanto a la aplicación del artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, cuando se acumulan las vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y medie acto administrativo y no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento, el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, pera en este caso la prescripción de tres años.
4 Como se interrumpe la prescripción de las vacaciones de los empleados públicos
5 La prescripción de las vacaciones de los empleados públicos se puede interrumpir conforme con lo señalado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “(...) El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual
Según la normatividad previamente citada, el término de prescripción se interrumpe con el acto administrativo motivado de aplazamiento o de interrupción, o con el simple reclamo por escrito del servidor ante la entidad empleadora.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jessica Poveda
Revisó Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
3 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
4 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”
