Concepto 143271 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de marzo de 2025
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde.
A quien se le haya ido decretado la pérdida de investidura de concejal no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal, inhabilidad que se considera sobreviniente por lo que el alcalde designado deberá ser retirado del cargo, pues le sobreviene una inhabilidad que le impide ejercer el cargo
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20256000143271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000143271
Fecha: 10/03/2025 06:38:04 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad sobreviniente a un alcalde en el caso que se haya declarado la pérdida de investidura como concejal. Radicado: 20252060160292 de fecha 5 de marzo de 2025.
De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos públicos, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.
Dicho en términos más estrictos, estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.
Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
1.- Inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes.
“ARTÍCULO 37.- INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas...” (Subraya fuera de texto)
De otra parte, la Ley 1475 de 20114 en relación las inhabilidades para ser designado alcalde determinan lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN:
(...)
No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política...”
Conforme lo dispone la normativa transcrita, no podrá ser designado, entre otros cargos, alcalde municipal quien haya perdido la investidura de concejal.
En este orden de ideas, se tiene que, a quien se le haya decretado la pérdida de investidura de concejal no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal.
Así las cosas, en el evento que con ocasión de cumplirse alguna de las causales de perdida de investidura a un concejal previstas en la norma, particularmente, las contenidas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, así declarado por una orden judicial en firme, se entenderá que el concejal municipal deberá ser retirado del cargo y no podrá
aspirar a ser elegido a cargos de elección popular, particularmente, y para el caso objeto de su escrito, no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal.
Es importante tener presente que, la perdida de investidura es justificada al derecho político fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, la cual se consagra en la propia Constitución como sanción disciplinaria, para castigar en forma drástica aquellos comportamientos que atentan contra la alta dignidad que es propia de un cargo de elección popular.
Ahora bien, en relación con los efectos que genera la pérdida de la investidura, el Consejo Nacional Electoral, mediante el concepto radicado con número 3476 del 6 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Ciro José Muñoz Oñate, se pronunció en los siguientes términos:
“3. Efectos: Los efectos de la pérdida de investidura son particularmente graves y rigurosos: En primer lugar, y para el caso de los concejales no pueden continuar ejerciendo para el período en que fueron elegidos. Segundo, el ex concejal desinvestido no puede nunca más ser inscrito como candidato ni elegido a los cargos de gobernador, diputado, alcalde, ni concejal (Ley 617 de 2000 artículos 30, 33, 37 y 40 respectivamente). Las normas no prohíben que el desinvestido pueda ser nombrado en un cargo. Por lo tanto, en este derecho no tiene inhabilidad consecuencial.” (Se subraya).
Es así entonces que a quien le fue desinvestido de concejal, no podrá nunca más ser inscrito como candidato, ni elegido en los cargos de alcalde.
Así mismo, el Consejo de Estado, en sentencia Radicación No. 2293 del 9 de septiembre de 1999, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, señaló:
“La pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de elección popular no conlleva automáticamente, por si, como consecuencia de la misma, la inhabilidad para desempeñar funciones públicas distintas a las correspondientes a las del cargo cuya investidura se pierde. Esa inhabilidad, como lo anota la señora Procuradora Décima Delegada ante esta corporación, se produce únicamente en los casos señalados expresamente en la constitución o en la ley. Así, en relación con los congresistas se encuentra señalada, precisamente, en el artículo 179, numeral 4, en cuanto no puede ser congresista quien igualmente con antelación haya perdido esa investidura.” (Se subraya).
De conformidad con lo expuesto, la pérdida de investidura como conlleva el retiro del cargo que viene ocupando el servidor público de elección popular, sin que esa situación por sí sola genere inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, salvo que medie norma que así lo consagre expresamente, como es el caso de los alcaldes.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un concejal que fue sancionado con pérdida de la investidura con decisión judicial que se encuentra ejecutoriada, no podrá postularse para ser inscrito o elegido alcalde municipal,
pues la norma es clara al contemplar esta sanción como una inhabilidad intemporal para el ejercicio de ese cargo. Esto significa que esta limitación no es redimible, y por ello, el concejal sancionado con pérdida de la investidura no podrá inscribirse, postularse ni ser designado en ninguna época para ser elegido alcalde, entre otros cargos.
Finalmente, en el evento que al concejal que se le haya decretado la perdida de investidura haya sido designado en el cargo de alcalde, deberá ser retirado del cargo, pues le sobreviene una inhabilidad que le impide ejercer el cargo. Así se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación y presentado en su escrito, donde refiere que cuenta con inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde de manera permanente.
Respuestas.
De acuerdo con lo expuesto y atención al primer interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “¿El alcalde puede continuar ejerciendo el cargo teniendo una inhabilidad especial vigente? para este caso una inhabilidad sobreviniente” le manifiesto que a quien se le haya ido decretado la pérdida de investidura de concejal no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal, inhabilidad que se considera sobreviniente por lo que el alcalde designado deberá ser retirado del cargo, pues le sobreviene una inhabilidad que le impide ejercer el cargo
El segundo interrogante de su escrito no será respondido pues no se trata de temas en los que este Departamento Administrativo cuente con la facultad legal para dar respuesta.
En relación con el tercer interrogante de su escrito, mediante el cual consulta si “¿El alcalde que presenta esta inhabilidad puede ser designado y posesionado como miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional?”, le manifiesto que las inhabilidades y las incompatibilidades al ser restricciones para acceder o mantenerse en la función pública son limitaciones por lo que son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva; en este orden de ideas, solamente podrán aplicarse tal y como lo dispone la norma, así las cosas, y una vez revisadas las normas que rigen la materia, particularmente la Ley 99 de 1993 no existe inhabilidad alguna para que sea designado o elegido en el concejo directivo de una CAR, salvo que se trate de quienes lo conforman por lo previsto en el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pues como se respondió al primer interrogante, al alcalde que le sobrevenga una inhabilidad por perdida de investidura de concejal, no podrá continuar en el ejercicio del cargo.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos
relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OSCAR EDUARDO MERCHÁN ALVAREZ
Coordinador de Grupo
Proyectó: Harold Herreño
Revisó y aprobó: Oscar Eduardo Merchán Álvarez
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones1
