Concepto 189511 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de abril de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de abril de 2025
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Inhabilidad para que parientes de los diputados suscriban contratos estatales con la respectiva gobernación.
No podrá ser nombrado, designado o vinculados mediante contrato de prestación de servicios en el respectivo departamento, quien se encuentre en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con un diputado de la misma entidad territorial.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20256000189511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000189511
Fecha: 07/04/2025 04:18:36 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Diputado. Inhabilidad para que parientes de los diputados suscriban contratos estatales con la respectiva gobernación. RAD. 20259000235582. Fecha: 5 de abril de 2025.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado un diputado si contratan a un tío suyo en la Gobernación del mismo Departamento, me permito manifestarle lo siguiente:
De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos de elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.
Dicho en términos más estrictos, estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.
Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
En primer lugar, resulta menester señalar que el hecho de contratar a un pariente de un Diputado en ejercicio no genera inhabilidad sobreviniente alguna para tal Diputado, habida cuenta de que no existe norma alguna que así lo establezca. Sin perjuicio de ello, procederemos a analizar el caso contrario, es decir, la viabilidad de contratar en la Gobernación del mismo Departamento al tío de un Diputado.
Respecto de las inhabilidades para vincular a parientes de Diputados, la Ley 2200 de 20224, señala:
“ARTÍCULO 54. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Constitución Política, las asambleas no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los diputados tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento.
PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo; sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso de carrera administrativa.
PARÁGRAFO 3. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este Artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
(...)” (Se subraya).
De acuerdo con la norma citada, no podrá ser nombrado, designado o vinculados mediante contrato de prestación de servicios en el respectivo departamento, quien se encuentre en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con un diputado de la misma entidad territorial.
Según el Código Civil colombiano, los tíos para con lo(sic) sobrinos se encuentran entre sí en tercer grado de consanguinidad, es decir, fuera del rango de prohibición, que extiende la inhabilidad hasta el segundo grado de consanguinidad.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que el tío de un diputado no se encuentra inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de servicios con entidades departamentales, pues la inhabilidad contenida en el artículo 54 de la Ley 2200 de 2022 es aplicable tan sólo hasta el segundo grado de consanguinidad; es decir, no existe norma que lo prohíba.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OSCAR EDUARDO MERCHÁN ALVAREZ
Coordinador de Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades.
Proyectó: Harold Herreño
Revisó y aprobó: Oscar Eduardo Merchán Álvarez
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
- “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”
