Concepto 314241 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 314241 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Docente

A los empleados públicos se les podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en la hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral, el otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.

 

*20246000314241*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000314241

Fecha: 06/05/2024 09:51:16 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Viabilidad de otorgar permiso a servidor público sea docente en entidad educativa del sector privado. RAD 20242060290362 del 5 de abril del 2024.

 

 

En atención a su comunicación mediante de la cual consulta, “ Es posible que la entidad donde laboro me otorgue permiso remunerado para ejercer la docencia en una institución técnica laboral (privada), hice inicialmente la solicitud y desde talento humano me informan que el permiso que está establecido es solo para ejercer docencia en universidades, sin embargo acudo a uds para que me puedan orientar sobre cómo se podría legalizar dicho permiso para poder ejercer docencia no universitaria pero sí de formación para el trabajo y desarrollo humano.”

 

Me permito manifestarle lo siguiente:

La Constitución Política determina en su artículo 128:

“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

 

Por su parte, la Ley 4ª de 19921, consagra:

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

  1. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
  2. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
  3. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
  4. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
  5. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
  6. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
  7. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo señalado en los textos normativos citados, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Entre las excepciones se encuentran los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra.

 

De acuerdo con lo señalado, en caso de tratarse de dineros provenientes del tesoro público, se encuentra como excepción recibir honorarios por concepto de hora cátedra; en el entendido que se trate de entidades de educación superior de carácter oficial.

 

Ahora, para los servidores públicos que desean ejercer la docencia en una entidad de educación superior de carácter privado, se debe atender lo siguiente:

La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política.

Sobre el carácter restringido de las inhabilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia emitida el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

 

De acuerdo con el pronunciamiento citado, la inhabilidad debe estar creada de manera expresa por la Ley o por la Constitución, y no puede dársele una interpretación extensiva o analógica.

Revisada la legislación relacionada con las inhabilidades que aplican a los servidores públicos, no se evidenció alguna que impida a uno de ellos vincularse como docente en una entidad de educación superior de carácter privado.

 

No obstante, todo servidor público tiene la obligación de destinar la totalidad del tiempo en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en la entidad pública y desatender esta obligación puede generar investigaciones disciplinarias y sus consecuentes sanciones.

 

Sin embargo, el ejercicio de la docencia, por su especial condición de impacto social, tiene un tratamiento especial. Así, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo. (Subrayado fuera del texto)”

 

De acuerdo con la norma transcrita, a los empleados públicos se les podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en la hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral. Es necesario hacer énfasis en que el otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.

Nótese que la norma no hace diferencia entre una entidad educativa del sector oficial y una del sector privado.

Ya se señaló que sobre un empleado público no pesa inhabilidad para vincularse como docente en una entidad educativa privada. Sin embargo, es posible que alguno de los horarios de la docencia, coincidan con los horarios de la labor como servidor público. En este caso, se podrá hacer uso del permiso remunerado señalado en el citado artículo del Decreto 1083 de 2015, en un máximo de 5 horas semanales dentro de la jornada laboral de su empleo público, siempre que corresponda a docencia universitaria en hora cátedra.

 

Ahora bien, si la docencia se lleva a cabo fuera de la jornada laboral (antes o después de la misma), el servidor público podrá ejercer la docencia en una entidad educativa privada sin límite de horas, pues, al no estar inhabilitado para llevar a cabo esta actividad y no coincidir con la jornada laboral, no existe una limitación de horas a dictar.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Mayerly caro

Reviso: Maia Borja

Aprobó: Armando López C.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.