Concepto 516341 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Conyuges
Es claro que no podrán contratar con la respectiva entidad, los cónyuges de los servidores públicos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal, independientemente de si el pariente (directivo) es o no quien celebre el contrato. En este orden de ideas toda vez que, el empleado público se encuentra vinculado en un empleo de carrera administrativa del nivel asistencial, no se configuraría el impedimento y en ese sentido, su cónyuge podrá ser contratista en la misma entidad pública.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parientes
Es claro que no podrán contratar con la respectiva entidad, los cónyuges de los servidores públicos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal, independientemente de si el pariente (directivo) es o no quien celebre el contrato. En este orden de ideas toda vez que, el empleado público se encuentra vinculado en un empleo de carrera administrativa del nivel asistencial, no se configuraría el impedimento y en ese sentido, su cónyuge podrá ser contratista en la misma entidad pública.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000516341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000516341
Fecha: 12/08/2024 04:46:07 p.m.
Bogotá D.C.
REF. TEMA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. SUBTEMA: ¿Existe impedimento para que, la cónyuge de un empleado de carrera administrativa del nivel asistencial, suscriba contratos con la misma entidad pública? RAD. 20249000581162 del 26 de julio de 2024.
Con respecto a las inhabilidades para vincularse con el Estado, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 126. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. (...)”
Por su parte, la Ley 80 de 19931, señala:
“ARTICULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
“(...)”
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
“(...)”
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.(Subrayado fuera de texto)
De acuerdo lo anteriormente expuesto, es claro que no podrán contratar con la respectiva entidad, los cónyuges de los servidores públicos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal, independientemente de si el pariente (directivo) es o no quien celebre el contrato.
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, toda vez que, el empleado público se encuentra vinculado en un empleo de carrera administrativa del nivel asistencial, no se configuraría el impedimento y en ese sentido, su cónyuge podrá ser contratista en la misma entidad pública.
Igualmente, toda vez que, el uno no tiene el poder de nominación sobre el otro no se configuraría el impedimento de orden constitucional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
