Concepto 499251 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Quinquenio
En relación con elemento salarial específico “quinquenio”, es preciso indicar que, una vez revisadas las normas sobre prestaciones sociales y elementos salariales no se encontró disposición de que lo regule y que hubiere sido creado para los empleos públicos del orden territorial y, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento y pago.
*20246000499251*
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Radicado No.: 20246000499251
Fecha: 02/08/2024 10:53:37 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: TEMA: REMUNERACIÓN - QUINQUENIO. SUBTEMA: Viabilidad de su reconocimiento a empleados públicos del orden territorial. Radicado: 20249000537602 del 08 de julio de 2024.
Me permito manifestarle lo siguiente sobre la viabilidad de reconocer quinquenio a empleados públicos del orden territorial:
Sea lo primero señalar que, respecto a la naturaleza de la prima de antigüedad (equiparable con el quinquenio), en sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expresó:
“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.”
De esta manera, el quinquenio es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio por un término de cinco años.
Sobre el mismo punto, respecto a los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 47 del decreto 1042 de 19781, estos fueron concebidos en el orden nacional para aquellos empleados que permanecieran durante dos (2) años en el mismo empleo. Posteriormente se redujo la permanencia a un (1) año y cubría no sólo a empleados públicos de carrera administrativa sino también a los de libre nombramiento y remoción.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de decreto 1042 de 1978 y 540 de 19772, a los incrementos de salario a que se refieren estos artículos sólo tienen derecho quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1976.
Respecto del régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, se considera que la competencia de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales se limita a la fijación de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, esto es de las asignaciones básicas mensuales respectivas. En ese sentido, sólo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial, de conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política.
Cabe anotar, que el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante Radicación No 1518 de diciembre 13 de 2004, frente a la fijación de escalas salariales en el Nivel Territorial señaló:
“Los factores salariales.
“Como ya se anotó corresponde al Congreso de la Republica dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos –Art 150.19 e) de la Constitución Política-. Dentro de este orden de ideas, el Gobierno señala el limite máximo salarial de los empleados públicos del orden territorial, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional – par. Art. 12 de la Ley 4 de 1992.
Adviértase como el Constituyente fue claro al señalar que el régimen salarial de los empleados públicos lo determina el Gobierno Nacional, estableciendo una competencia general sobre la materia. Ahora bien, indefectiblemente forman parte del régimen de los factores salariales y su monto, de suerte al no estar atribuida la potestad de fijarlos a las autoridades seccionales o locales mencionadas, tal retribución recae en aquel. Las escalas de remuneración constituyen tan solo uno de los elementos salariales, mas no puede considerarse que todos estos puedan incluirse en aquellas”
De otra parte, se anota que el régimen prestacional de los empleados públicos tanto del orden nacional, como del seccional y local lo fija el gobierno nacional conforme a la ley que al efecto expida el Congreso de la Republica – art. 150.19 e) de la “Constitución Política- función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones publicas territoriales. Por tanto, a tales servidores públicos solo puede reconocérseles y pagárseles las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a la Constitución Política, liquidadas con base en los factores salariales dentro del marco señalado por el congreso y desarrollado por el Gobierno Nacional, no siendo viable tomar en cuenta ningún otro factor salarial, distinto a los fijados dentro de sus competencias propias por esta autoridades.”
“(...)”
“La competencia asignada en los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución Política a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, respectivamente, para determinar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos” no comprende la atribución de crear factores salariales, función privativa del congreso y del Gobierno Nacional. Las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial solamente pueden liquidarse con base en los factores salariales determinadas por el Gobierno Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme a la Jurisprudencia citada, la competencia asignada en los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución Política a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del nivel territorial, teniendo en cuenta los topes establecidos en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, no comprende la atribución de crear factores salariales distintos como el quinquenio.
De otra parte, es importante mencionar que las prestaciones sociales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, se encuentran establecidas en el Decreto Ley 1045 de 19783 y los elementos de salario se encuentran en el Decreto Ley 1042 de 1978.
En este orden de ideas, en relación con elemento salarial específico “quinquenio”, es preciso indicar que, una vez revisadas las normas sobre prestaciones sociales y elementos salariales no se encontró disposición de que lo regule y que hubiere sido creado para los empleos públicos del orden territorial y, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento y pago.
Finalmente, respecto de la posibilidad de que, las organizaciones sindicales pueden actuar de forma “DISCRIMINATORIA” amparándose en Convenios Internaciones, para realizar negociaciones sin tener en cuenta las minorías no sindicalizadas, le informo que, corresponderá a los organismos de control y al Ministerio de Trabajo pronunciarse sobre presuntas vulneraciones al derecho de asociación, por lo que, podrá elevar su solicitud con todos los soportes correspondientes ante dichas entidades.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Maia Borja
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
2 “Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”
3 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
