Concepto 313751 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma entidad, sin que se produzca su retiro efectivo, en criterio de esta dirección jurídica, resulta viable que la administración no realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que se acumulen y reconozcan al momento de su causación.
*20246000313751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000313751
Fecha: 06/05/2024 04:19:00 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS – Liquidación de elementos salariales y prestacionales. Empleado en provisionalidad. RAD. 20249000293552 de fecha 05 de abril de 2024.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la liquidación de las prestaciones sociales de un empleado que, encontrándose en provisionalidad, es nombrado en periodo de prueba dentro de la misma entidad, me permito informarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones, como tampoco realizar ni revisar las liquidaciones de las prestaciones sociales de los servidores, razón por la cual dichas operaciones deben ser realizadas al interior de las entidades públicas, de acuerdo con las competencias establecidas en los manuales de funciones respectivos. No obstante, respecto a su consulta y a modo de información general, me permito manifestarle:
Sea lo primero señalar, que cuando un empleado se retira efectivamente del cargo del cual es titular, procede la liquidación de todos los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral, de tal manera, que en el caso que se vincule en otra entidad u organismo público, inicie un nuevo conteo para la causación de los mismos.
Ahora bien, en este mismo sentido, debemos analizar como primera medida, la expresión, “sin solución de continuidad”, la cual se configura, cuando la prestación del servicio se realiza de manera continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.
Por el contrario, no existe continuidad en el servicio, o el mismo se pude interrumpir, en ciertas circunstancias como las siguientes:
- Cuando se establece un servicio discontinuo, o sea el que realiza el empleado público bajo una misma relación laboral, pero con suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, como el caso de licencias, servicio militar y otras situaciones similares sin que haya terminación del vínculo.
- También se pierde la continuidad cuando transcurre un intervalo sin relación laboral y por disposición legal no puede acumularse el tiempo servido entre una y otra entidad, o sea existiendo solución de continuidad.
Así las cosas, la “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma o el ingreso a otra, y debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo, que no implicarán solución de continuidad.
De acuerdo con lo señalado, la solución de continuidad, se encontraba contemplada en nuestro sistema legal para el reconocimiento de las vacaciones, a través del artículo 10 del decreto 1045 de 19782, norma que fue estudiada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y que mediante concepto de noviembre 15 de 2007 expresó:
“La figura de la “no solución de continuidad”, descrita en el artículo 10 del decreto 1045 de 1978, tuvo aplicación en nuestro sistema por cuanto no existía norma que permitiera el pago proporcional de las vacaciones y de la prima de vacaciones de los empleados públicos al momento de su retiro de una entidad estatal con el fin de que no perdiera ese tiempo de servicios. Con la expedición de la Ley 955 de 2005 y el decreto 404 de 2006, que incorporaron al sistema laboral administrativo el pago proporcional de dichas prestaciones, pierde vigencia dicha disposición.” (Subrayado fuera de texto)
No obstante, se considera que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, se realiza cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad, en ese sentido, se considera que la relación laboral del empleado público que renuncia a su empleo y se posesiona inmediatamente en otro cargo o en el mismo cargo (en caso de empleados provisionales que superan concurso) en la misma entidad, no sufre interrupciones y por lo tanto, el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.
Así las cosas, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración, sin que se produzca retiro efectivo, resulta viable que la administración no realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstos se acumulen y reconozcan al momento de su causación en el nuevo empleo, salvo que haya un cambio de asignación salarial (siendo menor la del nuevo empleo), toda vez que por principio de favorabilidad, será necesario hacer la liquidación respectiva.
De esta manera, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma entidad, sin que se produzca su retiro efectivo, en criterio de esta dirección jurídica, resulta viable que la administración no realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que se acumulen y reconozcan al momento de su causación.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón.
Revisó.Maia Borja.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
