Concepto 312011 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Diputado
El cónyuge o compañero (a) permanente del pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado, se encuentra dentro del segundo grado de afinidad, por lo tanto, de conformidad con el Art. 54 de la Ley 2200 de 2022, no se encuentra dentro de las prohibiciones reglamentadas, en consecuencia, la mencionada cónyuge o compañero (a) permanente del pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado se encuentra habilitada para suscribir un contrato de prestación de servicios
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
El cónyuge o compañero (a) permanente del pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado, se encuentra dentro del segundo grado de afinidad, por lo tanto, de conformidad con el Art. 54 de la Ley 2200 de 2022, no se encuentra dentro de las prohibiciones reglamentadas, en consecuencia, la mencionada cónyuge o compañero (a) permanente del pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado se encuentra habilitada para suscribir un contrato de prestación de servicios
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000312011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000312011
Fecha: 06/05/2024 08:25:19 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDES E INCOMPATIBILIDADES. PROHIBICIONES. Diputado. RAD.: 20249000325652 Fecha: 2024-04-12
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...En mi calidad de ciudadano colombiano y acudiendo al derecho que tengo basado en la constitución política de Colombia artículo 23, solicito el siguiente concepto o pronunciamiento referente a si existe o no inhabilidad para ocupar un cargo público mi conyugue o mi persona.
Hechos
1) En la actualidad tengo un hermano el cual es diputado de la Asamblea Departamental en la isla de San Andrés, y quiero saber si mi conyugue con la cual convivo en unión libre hace más de 20 años se encuentra inhabilitada para ser contratada por la gobernación de San Andrés, por OPS (Orden de Prestación de Servicios), o en su defecto ser nombrada dentro del grado de provisionalidad de la Gobernación de San Andrés Isla.
2) En el mismo sentido deseo saber si en mi calidad de hermano del Diputado me encuentro inhabilitado o no para ejercer cargos públicos dentro del Departamento, por ejemplo, secretario de despacho del gobernador; o ser nombrado en otra dignidad en la gobernación de San Andrés Isla.
3) Solicito muy respetuosamente que su concepto sea emitido bajo las normas vigentes en la materia....” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:
Se considera pertinente referirnos a las prohibiciones para el cargo de diputado contenidas en la Ley 2200 de 2022, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 54. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Constitución Política, las asambleas no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los diputados tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento.
PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo; sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso de carrera administrativa.
PARÁGRAFO 3. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este Artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 4. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el Artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.
De acuerdo con lo señalado, en primer lugar, el Art. 54 de la ley 2200, es claro que los parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de los diputados no podrán ser designados funcionarios de entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente.
En segundo lugar, el parágrafo tercero también precisa, que las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en ese artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
De otra parte, se tiene que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica se permite dar respuesta a sus preguntas:
1.- En atención a la primera parte de su escrito, mediante el cual consulta: “1) En la actualidad tengo un hermano el cual es diputado de la Asamblea Departamental en la isla de San Andrés, y quiero saber si mi conyugue con la cual convivo en unión libre hace más de 20 años se encuentra inhabilitada para ser contratada por la gobernación de San Andrés, por OPS (Orden de Prestación de Servicios), o en su defecto ser nombrada dentro del grado de provisionalidad de la Gobernación de San Andrés Isla.”, le manifiesto lo siguiente:
El cónyuge o compañero (a) permanente del pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado, se encuentra dentro del segundo grado de afinidad, por lo tanto, de conformidad con el Art. 54 de la Ley 2200 de 2022, no se encuentra dentro de las prohibiciones reglamentadas, en consecuencia, la mencionada cónyuge o compañero (a) permanente del pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado se encuentra habilitada para suscribir un contrato de prestación de servicios.
2.- En atención a la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta: “2) En el mismo sentido deseo saber si en mi calidad de hermano del Diputado me encuentro inhabilitado o no para ejercer cargos públicos dentro del Departamento, por ejemplo, secretario de despacho del gobernador; o ser nombrado en otra dignidad en la gobernación de San Andrés Isla.”, le manifiesto lo siguiente:
De conformidad con el inciso segundo del Art. 54 de la Ley 2200 de 2022, el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado, se encuentra dentro de las prohibiciones reglamentadas, en consecuencia, el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un diputado no podrá ser designado o nombrado funcionario dentro del departamento en mención.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
