Concepto 307061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
No se evidencia disposición alguna que consagre una inhabilidad para que un contratista sea designado como Gerente de una empresa de servicios públicos, no obstante, y en virtud de la prohibición Constitucional contenida en el artículo 127 y en el literal f) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, para tomar posesión del citado cargo, deberá renunciar o ceder su contrato administrativo, pues los servidores públicos no pueden tener simultáneamente la calidad de contratistas del Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000307061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000307061
Fecha: 01/05/2024 11:15:54 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. Servidor público no puede ser contratista. RAD. 20249000333132 del 16 de abril de 2024.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna prohibición o inhabilidad para que una persona que haya celebrado y esté ejecutando contrato de prestación de servicios con el Municipio, pueda terminarlo y sea nombrado como gerente de la empresa de servicios públicos que es entidad descentralizada por servicios del orden municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con la participación en política de los servidores públicos, el artículo 127 de la Constitución política establece:
“Artículo 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales...” (Se subraya).
Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
- Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(...)
- f) Los servidores públicos.
(...)” (Se resalta).
“ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
(...)
Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.” (Se subraya).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales quienes tengan la calidad de servidores públicos.
Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
Conforme con lo señalado anteriormente y una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, esta Dirección considera que no se evidencia disposición alguna que consagre una inhabilidad para que un contratista sea designado como Gerente de una empresa de servicios públicos. No obstante, y en virtud de la prohibición Constitucional contenida en el artículo 127 y en el literal f) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, para tomar posesión del citado cargo, deberá renunciar o ceder su contrato
administrativo, pues los servidores públicos no pueden tener simultáneamente la calidad de contratistas del Estado.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Sentencia proferida dentro del Expediente No. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: César Julio Gordillo Núñez.
