Concepto 196521 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 196521 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de abril de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Compensación Vacaciones

Las vacaciones pueden ser interrumpidas por la administración, aduciendo entre otras, necesidades del servicio, ante lo cual, y presentándose la imposibilidad de disfrutar el período completo de vacaciones, tendrá derecho el empleado a “...reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin”.

 

*20246000196521*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000196521

Fecha: 05/04/2024 06:20:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES – Compensación de vacaciones RAD 20249000212362 del 06 de marzo de 2024.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede disfrutar unos días de vacaciones en tiempo y los restantes ser compensados en dinero por necesidad del servicio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

Como primera medida es importante señalar, que respecto de la compensación de las vacaciones en dinero, el decreto 1045 de 19782, establece lo siguiente:

 “ARTÍCULO  20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (resaltado y subrayas fuera de texto).

 

 

En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-598 de 1997, con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero expresó: 

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Resaltado y subrayas fuera de texto).

De igual manera la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia del Dr Gustavo José Gnecco Mendoza y radicado 230272 del 03 de abril de 2008, argumentó:

“(...) tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario (...) pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar el descanso remunerado y reparador que las vacaciones implican” (Resaltado y subrayas fuera de texto).

De esta manera, una vez el empleado haya cumplido el año de servicio, tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario y para evitar perjuicios en el servicio público o cuando el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones, estas podrán ser compensadas en dinero; sin embargo es oportuno resaltar, que la compensación de las vacaciones es  autorizada por el respectivo jefe del organismo; para lo cual, en el evento que sean compensadas por necesidades del servicio, solo será procedente la correspondiente a un año.

Ahora bien, continuando con el desarrollo de su consulta, debemos hacer referencia al tema de la interrupción de las vacaciones, sobre la cual, el mencionado Decreto 1045 de 19783 dispone:

 

ARTÍCULO  15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Las necesidades del servicio;

 

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas”

 

“ARTÍCULO  16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad”.

 

ARTÍCULO  17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

(...)

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”. (resaltado y subrayas fuera de texto).

 

De esta manera y de acuerdo a lo expresado anteriormente, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos descritos en la norma, entre los cuales se encuentra la necesidad del servicio.

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tendrá derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

De esta manera, de acuerdo a lo expresado y respondiendo a su consulta, tenemos como primera medida, que las vacaciones pueden ser interrumpidas por la administración, aduciendo entre otras, necesidades del servicio, ante lo cual, y presentándose la imposibilidad de disfrutar el período completo de vacaciones, tendrá derecho el empleado a “...reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin”; en este sentido, la entidad programará la fecha en la cual se reanudarán, de manera que, no resulta viable la interrupción por solicitud del servidor.

 

Respecto de los días que le resten por disfrutar de vacaciones, como consecuencia de interrupción de las mismas, no podrá la entidad compensarlas en dinero, ya que dicho fraccionamiento no se encuentra contemplado en la ley o la jurisprudencia, es decir, disfrutar una parte en tiempo y el restante ser pagarlo en dinero; de tal manera, que como se mencionó anteriormente, para el caso que nos atañe, deberán ser reanudadas en la fecha que se acuerde con la entidad, por el tiempo que le reste para su disfrute.

 

Finalmente, es importante reiterar que, las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades, por lo que la compensación se constituye como una medida excepcional.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón   

Revisó.Maia Borja. 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional
  3. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional