Concepto 196931 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 196931 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de abril de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Antigüedad

La prima de antigüedad quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de abril de 1977 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, es decir, que hayan tenido su vinculación antes del 07 de abril de 1977.

 

 

*20246000196931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000196931

 

Fecha: 05/04/2024 02:04:57 p.m.

 

Bogotá D.C

 

 

Referencia:  REMUNERACIÓN. Prima de Antigüedad.. Radicación: 20242060226542 del 11 de marzo de 2024.

 

En atención a la radicación de la referencia, allegada por competencia desde el Ministerio de Trabajo, en la cual se plantea y consulta lo siguiente: 

 

“¿Buena noche, para consultar si para la IPS aplica el pago de la prima de antigüedad para un auxiliar administrativo de carrera administrativa?” 

Se da respuesta en los siguientes términos.

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, de manera que no será posible reconocer ningún derecho, dicha potestad es propia del operador judicial, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta. 

 

Una vez precisado lo anterior, se hace necesario señalar frente a la naturaleza de las Instituciones Prestadoras de Salud, que, el literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 19932, establece: 

 

“Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

 

 Igualmente, frente a la naturaleza jurídica de este tipo de entidades, la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 2008, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández estableció:

 

“Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones. El legislador ha considerado que se trata de entidades que prestan servicios en el área de la salud, compiten en este mercado, deben respetar las reglas que impiden el monopolio y garantizan la libertad de competencia en la prestación de sus servicios, con lo cual queda demostrado que jurídicamente son valoradas como empresas creadas, entre varios fines, con el propósito de obtener lucro económico, salvo claro está aquellas entidades sin ánimo de lucro”.

 

De acuerdo con lo anterior podemos establecer que las Instituciones Prestadoras de Salud- IPS son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas y pueden tener diferentes tipos de vinculación laboral como la legal y reglamentaria y la contractual.

 

Así las cosas el presente concepto se encuentra orientado a la viabilidad de reconocer la prima de antigüedad para aquellas IPS de carácter oficial que cuenten con empleados públicos; es así como el Decreto Ley 1042 de 19783, establece: 

 

ARTÍCULO 49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

 

Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

 

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

 

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. 

(...) 

ARTÍCULO 97.- DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso

Una vez revisada las disposiciones referentes a la prima de antigüedad y quinquenio, no se encuentra establecida una definición legal de las mismas, sin embargo, respecto a la naturaleza de la prima de antigüedad, en sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expresó:

“. La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario Tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad. Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de Decreto Ley 1042 de 1978, se tiene que la prima de antigüedad es un incremento salarial contemplado para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1977, fecha de entrada en vigencia del Decreto 540 de 1977, además se destaca que ésta sólo la conservan los empleados públicos que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el artículo 49 del citado Decreto Ley 1042 y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo. 

Así mismo, se precisa que, la prima de antigüedad quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de abril de 1977 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, es decir, que hayan tenido su vinculación antes del 07 de abril de 1977. 

 

Así mismo, se precisa que, la prima de antigüedad quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de abril de 1977 estuvieran percibiendo asignaciones, En todo caso si el funcionario objeto de consulta, se encontraba dentro de los empleados previamente referidos, y percibía prima de antigüedad, en todo caso al retirarse de la entidad, perdería dicho reconocimiento.

 

En todo caso, y dado que tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado como salario la prima de antigüedad y que dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia, deberá ser tenida en cuenta para el pago de subsidio de alimentación, transporte y dotación de los funcionarios, siempre y cuando que hayan tenido su vinculación antes del 07 de abril de 1977, por lo que, teniendo en cuenta que,

estás entidades fueron creadas con la Ley 100 de 1993, no resulta viable su reconocimiento a los empleados públicos de estas entidades. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Janne Guzmán. Revisó. Maia Borja. Aprobó: Armando López.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
  2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
  3. Decreto Ley 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.