Concepto 197051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de abril de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días
Superado el término de ciento ochenta días de incapacidad, la entidad empleadora deberá continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y el pago de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
*20246000197051*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000197051
Fecha: 05/04/2024 02:27:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: Tema: PRESTACIONES SOCIALES
Subtemas: Incapacidades superiores a 180 días
Radicado: 20249000187312 de fecha 28 de febrero de 2024
En atención a la comunicación de la referencia, allegada a esta Dirección, mediante el radicado citado en la referencia, de manera atenta se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos:
Plantea en su comunicación los siguientes interrogantes:
Frente a un empleado público de carrera administrativa, donde al sufrió una enfermedad laboral que lo deja sin posibilidad de seguir laborando por su discapacidad mental, reconocida por la ARL, luego en la calificación de las secuelas dejadas por dicha enfermedad, la ARL la clasifico como enfermedad general, Después de múltiple exámenes médicos y apelaciones ante las Juntas Calificadores de Invalides, fue declarado que las secuelas dejadas por dicha enfermedad son de origen laboral, y en la apelación se solicitó que esta fueran reconocidas desde que se presentó la enfermedad laboral , que para ese momento han transcurrido más de tres años, las preguntas son: si la empresa pago bajo el concepto de incapacidad general los primeros 180 días,
pregunta: debe realizar algún tipo de reajuste en el pago de las incapacidades de los primeros 180 días.
pregunta: trascurrido los primeros 180 días de incapacidad; a quien le corresponde pagar el periodo que estuvo de prórroga por incapacidad medica hasta ser pensionado por discapacidad, donde para dicho momento han trascurrido más de tres años.
pregunta: según lo anterior se le debe reconocer las prestaciones sociales en su totalidad: pregunta: a quien le corresponde pagar estas prestaciones sociales si es el caso
De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.
Por consiguiente, la Función Pública no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto, dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.
No obstante, efectos de atender de manera general los cuestionamientos planteados en su consulta, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:
En lo que hace referencia a las incapacidades, es pertinente precisar que, cuando un trabajador se encuentra incapacitado, bien sea por la EPS o la ARL, dependiendo de la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, en este caso al trabajador no se le pagara salario como tal, sino que lo que se le reconoce al trabajador incapacitado es el pago de un auxilio económico que como se reitera no tiene la connotación de salario, lo anterior, teniendo en cuenta que el auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS o ARL según sea el caso, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
En cuanto al pago de las primas legales con una incapacidad superior a 180 días el Decreto-Ley 3135 de 19682, señala:
“Artículo 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 1848 de 19693, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, establece:
ARTICULO 9o. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
- Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
- Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 1562 de 20124, dispone lo siguiente respecto al ingreso base de liquidación, cuando en su artículo 5 a la letra dice:
"Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización CIBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad i Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los periodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya" (resaltado fuera de texto)
Respecto de la responsabilidad respecto del pago de las incapacidades, la Corte Constitucional, en sentencia T-401 de 2017, indicó claramente quiénes deben asumir dicho pago, a través de una tabla de contenido en el que claramente indica:
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PERÍODO
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ENTIDAD OBLIGADA
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FUENTE NORMATIVA
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Día 1 a 2
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EMPLEADOR*
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Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013
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Día 3 a 180
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EPS*
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Artículo 41 de la Ley 100 de 1993
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Día 181 hasta 540
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FONDO DE PENSIONES
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Artículo 41 de la Ley 100 de 1993
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Día 541 en adelante
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EPS*
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Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
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*Si la incapacidad es por enfermedad de origen laboral el pago corresponde a la ARL, los primeros 18º días
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que, en caso de enfermedad de origen común los primeros dos (2) días de incapacidad están a cargo del empleador y, los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado.
En consecuencia, la entidad pagará lo correspondiente a la incapacidad y posterior a eso realizará el correspondiente recobro a la respectiva entidad.
Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Por consiguiente, puede colegirse que, el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad, es hasta por el término de ciento ochenta (180) días. Este pago es asumido por la respectiva EPS si se trata de enfermedad general o por la ARL si se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo; con posterioridad a dicho término, la responsabilidad de dicho pago se traslada al respectivo fondo de pensiones.
En el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere (180) días, no existe obligación legal para la EPS o la ARL, de continuar con dicho reconocimiento. Se reitera que la incapacidad por enfermedad no suspenderá la relación laboral, el empleador deberá continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999.
Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y el pago de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
Conforme a lo anteriormente citado, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en su consulta, en los siguientes términos:
Pregunta: debe realizar algún tipo de reajuste en el pago de las incapacidades de los primeros 180 días.
RESPUESTA: En criterio de esta Dirección Jurídica, es procedente solicitar a la ARL el reajuste de las incapacidades, conforme a lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, arriba citado.
Pregunta: trascurrido los primeros 180 días de incapacidad; a quien le corresponde pagar el periodo que estuvo de prórroga por incapacidad medica hasta ser pensionado por discapacidad, donde para dicho momento han trascurrido más de tres años.
RESPUESTA: Conforme a lo dispuesto por la normatividad vigente y la interpretación jurisprudencial citados, le corresponde a los respectivos Fondos de Pensiones, asumir el pago de dichas incapacidades, hasta tanto sea reconocida la pensión o se expida concepto favorable de recuperación.
Pregunta: según lo anterior se le debe reconocer las prestaciones sociales en su totalidad: pregunta: a quien le corresponde pagar estas prestaciones sociales si es el caso
RESPUESTA: De acuerdo con lo expuesto, superado el término de ciento ochenta días de incapacidad, la entidad empleadora deberá continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y el pago de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Gustavo Parra Martínez
Revisó. Maia Borja.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
- Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
- Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968
- Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional
