Concepto 490591 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 490591 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de julio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de julio de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación

El suministro de calzado y vestido de labor, surge como una obligación a cargo de los empleadores, consistente en un pago en especie; esto con la finalidad de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral; en este sentido, las entidades definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de actividad desarrollada, la naturaleza y tipo de función que desempeña el empleado o trabajador; así como el clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor realizada, lo que indica que los destinatarios, quedan obligados a recibirlos y deben destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio.a

*20246000490591*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000490591

 

Fecha: 29/07/2024 07:07:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: TEMA: Prestaciones sociales. SUBTEMA: Dotación. RAD. 20242060517902 de fecha 27 de junio de 2024.

 

En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, que la Ley 70 de 1988, “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, consagra a través de su artículo 1 lo siguiente:

 

Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora”.(Resaltado y subrayas fuera de texto).

 

Así mismo, el Decreto 1978 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 70 de 1998”, establece:

 

ARTÍCULO 1.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

 

ARTÍCULO 2.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

ARTÍCULO 3.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”.

 

(...)

 

ARTÍCULO 6.- Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

 

a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;

 

b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;

 

c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

 

ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente. (Resaltado y subrayas fuera de texto).

 

Así las cosas, las entidades deben suministrar a sus empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, la correspondiente dotación de manera gratuita, siempre y cuando antes de la fecha de entrega de la misma, hayan cumplido como mínimo tres meses de labor ininterrumpida, por lo que la entidad no podrá sustraerse de la obligación de suministrarla, así esta sea de vigencias pasadas siempre y cuando esta obligación no haya prescrito.

 

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-745 de 1999, con ponencia del Doctor Alejando Martínez Caballero expresó:

 

En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

 

De acuerdo a lo que expone la Corte, en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años, el cual se interrumpirá mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho.

 

Así las cosas, conforme a lo expuesto y en respuesta a su consulta, encontramos como primera medida, que el suministro de calzado y vestido de labor, surge como una obligación a cargo de los empleadores, consistente en un pago en especie; esto con la finalidad de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral; en este sentido, las entidades definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza y tipo de actividad desarrollada, la naturaleza y tipo de función que desempeña el empleado o trabajador; así como el clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor realizada, lo que indica que los destinatarios, quedan obligados a recibirlos y deben destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio.

 

De esta manera, mientras el empleado cumpla con los requisitos exigidos por ley, esto es, no exceder el tope de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes y haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, tendrá derecho a recibir la respectiva dotación por cada período causado, que, para el caso en mención, sería el comprendido entre el 01 de enero al 30 de abril de 2024.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón

 

Revisó.Maia Borja.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública