Concepto 452171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de julio de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación
El suministro de vestido y calzado de que trata el artículo primero de la Ley 70 de 1988, comúnmente denominada como “dotación”; es distinta a los elementos de seguridad y protección industrial, que deben ser entregados en el marco del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo
*20246000452171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000452171
Fecha: 05/07/2024 02:12:24 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Dotación. RAD. 20242060457962 de
fecha 04 de junio de 2024.
En primer lugar, es necesario indicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:
Sea lo primero señalar, que la Ley 70 de 1988, “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, consagra a través de su artículo 1 lo siguiente:
“Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora”.(Resaltado y subrayas fuera de texto).
Así mismo, el Decreto 1978 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 70 de 1998”(sic), establece:
“ARTÍCULO 1.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
ARTÍCULO 2.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 3.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”.
ARTÍCULO 4. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual
ARTÍCULO 5. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades (Resaltado y subrayas fuera de texto).
De conformidad con las normas citadas, lo que comúnmente de denomina como “dotación”, es una prestación social consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce; los requisitos para acceder al derecho a la dotación son: i) Que el servidor reciba una asignación básica mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ii) Que haya laborado para la respectiva entidad por lo menos 3 meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.
De otra parte, dicho suministro, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1978 de 1989 antes mencionado, se deberá efectuar los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año y, por lo tanto, serán dichas fechas las que se deberán tener en cuenta para el cumplimiento de los tres meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.
Así las cosas, las entidades deberán suministrar a sus empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, la correspondiente dotación de manera gratuita, siempre y cuando antes de la fecha de entrega de la misma, hayan cumplido como mínimo tres meses de labor ininterrumpida, por lo que la entidad no podrá sustraerse de la obligación de suministrarla, así esta sea de vigencias pasadas siempre y cuando esta obligación no haya prescrito.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-745 de 1999, con ponencia del Doctor Alejando Martínez Caballero expresó:
“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
De acuerdo a lo que expone la Corte, en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años, el cual se interrumpirá mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho.
Ahora bien, para el caso consultado, es importante tener en cuanta, que todos los empleados públicos del SENA, tienen una remuneración mensual superior a los dos (2) salarios mínimos legales, razón por la cual la entidad no otorga dicha “dotación” a sus empleados; en esta entidad, la “ropa de trabajo” se encuentra relacionada con la Seguridad y Salud en el Trabajo, no con la “dotación”.
En este sentido, la Resolución 2400 de 1979 “Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo” establece:
“ARTÍCULO 170. En todos los establecimientos de trabajo se suministrará a los trabajadores ropa de trabajo adecuada según los riesgos a que estén expuestos, y de acuerdo a la naturaleza del trabajo que se realice. Las ropas de trabajo deberán ajustar bien; no deberán tener partes flexibles que cuelguen, cordones sueltos, ni bolsillos demasiado grandes” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Así mismo, mediante resolución No 1182 de 2006 “Por la cual se establece el Manual de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección Personal para los servidores públicos del SENA”, expedida por su director, se aprueba el Manual de Ropa de Trabajo y Elementos de Protección estableciendo:
“ARTÍCULO SEGUNDO. ROPA DE TRABAJO. Para efectos exclusivos del presente Manual se entiende por ropa de trabajo, las prendas de vestir que requiere el trabajador para cumplir de manera adecuada las funciones que realiza en la entidad según los riesgos a que se encuentren expuestos y de acuerdo a la naturaleza del trabajo que realice, contribuyendo así en el empleado a mantener su salud física y mental, y prevenir accidentes y enfermedades profesionales”
Conforme a lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a las disposiciones que regulan lo referente al Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de manera particular, las relativas a la entrega de los elementos de protección personal.
En primer término, Ley 9 de 19792, en lo referente al suministro de los elementos de protección personal señala:
“ARTÍCULO 122. Todos los empleadores están obligados a proporcionar a cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.
ARTÍCULO 123. Los equipos de protección personal se deberán ajustar a las normas oficiales y demás regulaciones técnicas y de seguridad aprobadas por el Gobierno”
De igual manera, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, en lo relativo a las medidas de prevención y control, respecto de la definición y entrega de los elementos de protección señala:
“ARTÍCULO 2.2.4.6.24. Medidas de prevención y control. Las medidas de prevención y control deben adoptarse con base en el análisis de pertinencia, teniendo en cuenta el siguiente esquema de jerarquización:
(...)
5. Equipos y Elementos de Protección Personal y Colectivo: Medidas basadas en el uso de dispositivos, accesorios y vestimentas por parte de los trabajadores, con el fin de protegerlos contra posibles daños a su salud o su integridad física derivados de la exposición a los peligros en el lugar de trabajo. El empleador deberá suministrar elementos y equipos de protección personal (EPP) que cumplan con las disposiciones legales vigentes. Los EPP deben usarse de manera complementaria a las anteriores medidas de control y nunca de manera aislada, y de acuerdo con la identificación de peligros y evaluación y valoración de los riesgos.
PARÁGRAFO 1. El empleador debe suministrar los equipos y elementos de protección personal (EPP) sin ningún costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos conozcan el deber y la forma correcta de utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de los mismos se haga de forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y recambio según vida útil para la protección de los trabajadores (...)”
Sobre este mismo particular, la Resolución 312 de 2019 del Ministerio de Trabajo “Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST”, determina:
“ARTÍCULO 16. Estándares Mínimos para empresas de más de cincuenta (50) trabajadores. Las empresas de más de cincuenta (50) trabajadores clasificadas con riesgo I, II, III, IV o V y las de cincuenta (50) o menos trabajadores con riesgo IV o V, deben cumplir con los siguientes Estándares Mínimos, con el fin de proteger la seguridad y salud de los trabajadores (...)
De acuerdo con lo señalado en las disposiciones citadas, y conforme a lo informado en su comunicación, es claro que, “la dotación”, que corresponde al suministro de vestido y calzado por parte del empleador, de que trata el artículo primero de la Ley 70 de 1988; corresponde a un concepto diferente al suministro de la “ropa de trabajo”, de acuerdo con los riesgos correspondientes a la naturaleza del trabajo que realiza el trabajador.
En este punto. resulta pertinente citar lo señalado por el Ministerio de trabajo, en relación con la diferencia entre la dotación de vestuario y calzado y la entrega de elementos de protección personal, cuando señala:
“(...) Es pertinente indicarle que no puede confundirse la dotación de calzado y vestido de labor con otros elementos de trabajo o con los elementos de protección personal EPP, toda vez que la primera es una prestación social entregada por el empleador previo cumplimiento de las condiciones ya anotadas, mientras que los elementos de protección personal se deben suministrar a todo el personal que lo requiera y cuando lo requiera, sin importar su ingreso o el tiempo que lleve utilizando el elemento. (Subrayado fuera de texto)
De esta manera, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta dentro de lo que nos compete, podemos concluir:
1. El suministro de vestido y calzado de que trata el artículo primero de la Ley 70 de 1988, comúnmente denominada como “dotación”; es distinta a los elementos de seguridad y protección industrial, que deben ser entregados en el marco del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. El suministro de vestido y calzado de trabajo, se debe entregar a los servidores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes; los elementos de protección se deben entregar a todos los trabajadores que lo requieran, de acuerdo a la naturaleza de su trabajo y sin considerar su remuneración.
3. El suministro de vestuario y calzado de trabajo, se debe entregar cada cuatro meses; por su parte, los elementos de protección se deben suministrar al trabajador desde el primer día de trabajo, debiéndose realizar la reposición de los mismos oportunamente, conforme al desgaste y condiciones de uso.
4. El vestido y calzado de trabajo le pertenecen al trabajador; los elementos de protección personal, son propiedad de la entidad y el trabajador deberá devolverlos, al terminar su relación laboral, salvo que la empresa, conforme a sus normas internas, disponga lo contrario.
5. El suministro de vestido y calzado de trabajo, corresponde a una prestación social a favor del trabajador; la entrega de elementos de protección no constituye prestación social.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
