Concepto 449841 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de julio de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La norma no exige al nominador tener en cuenta factores subjetivos para la concesión de las vacaciones, de tal manera, que encontrándose vigente el Decreto de austeridad antes mencionado, el cual busca reforzar el compromiso de reducción del gasto público, y conforme a la potestad que tiene la administración para tomar las decisiones que considere necesarias y convenientes, en pro de la consecución de las necesidades colectivas y en cumplimiento de los principios de la función pública y desarrollo de los fines del Estado consagrados en la Constitución, podrá el nominador, en uso de la facultad legal que se le otorga para conceder las vacaciones de oficio, determinar mediante acto administrativo motivado, una fecha distinta a la solicitada por el funcionario, de acuerdo con las necesidades del servicio
*20246000449841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000449841
Fecha: 04/07/2024 06:22:38 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. RAD. 20242060437102
de fecha 27 de mayo de 2024.
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimiento internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De ésta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones, como tampoco realizar ni revisar las liquidaciones de las prestaciones sociales de los servidores, razón por la cual dichas operaciones deben ser realizadas al interior de las entidades públicas, de acuerdo con las competencias establecidas en los manuales de funciones respectivos. No obstante, respecto a su consulta y a modo de información general, me permito manifestarle:
Sea lo primero señalar, que el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, sobre las normas que regulan al personal administrativo de los establecimientos educativos determina:
“ARTÍCULO 67. PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.
El régimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, será el dispuesto por las normas nacionales”
En este sentido y entrando en materia, respecto de las vacaciones, el artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala que las mismas se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 19782 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
En este sentido, el Decreto 1045 de 1978 antes mencionado, sobre las vacaciones dispone:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”.
ARTÍCULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución”.
(...)
“ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio. (Resaltado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, las vacaciones se constituyen como una prestación social y situación administrativa, mediante la cual y como consecuencia de haberle servido a la administración durante un año, se le reconoce al empleado público su derecho a disfrutarlas en tiempo libre y en dinero; en los términos de la norma, las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho, respecto del disfrute ha sido criterio de esta dirección jurídica que, se otorgará de acuerdo con las necesidades del servicio.
En este sentido, referente a la expresión “necesidades del servicio” podemos establecer lo siguiente:
La Constitución Política de Colombia, consagra a través de su artículo 209:
“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
A su vez, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-734 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, expuso:
“No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional, por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades”.
De igual manera, a través de sentencia C-443 de fecha 18 de septiembre de 1997, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, manifestó
“En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado, también le exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan. En otros términos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo). Sin embargo, no sobra advertir que el requisito de rectitud en la razón del traslado no está directamente relacionado con que efectivamente se obtenga el resultado esperado dentro del plazo establecido para el logro de la meta encomendada, por lo cual la decisión del desplazamiento de personal no necesariamente es ilegítima o está sujeta a revocatoria si hubo incumplimiento de la tarea asignada.
(...)
Así las cosas, la aplicación de las garantías inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constitución en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneración por la prestación de servicios (C.P. art. 53), en la obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la función pública (C.P. art. 53 y 125), determinan que la "potestad organizatoria" sea una atribución limitada. Por consiguiente, la administración debe tener en cuenta los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento jurídico cuando ejerce su potestad discrecional de variar sedes para desarrollar adecuadamente sus funciones. organizar su estructura desde el punto de vista de los funcionarios que ejecutan la labor encomendada legal y constitucionalmente. Por lo tanto, la simple alegación de intereses generales o la invocación de la necesidad del servicio no son argumentos suficientes para justificar per se un traslado, pues si la Administración no respeta los criterios anteriormente señalados estaría lesionando derechos subjetivos reconocidos por la propia Constitución.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, la Administración guarda la potestad para tomar las decisiones que considere necesarias y convenientes, para el logro efectivo de las necesidades colectivas asignadas, sin embargo, la potestad discrecional no es absoluta, en la medida
en que se encamina a cumplir los principios de la función pública y desarrollar los fines del Estado consagrados en la Constitución.
En consecuencia, la facultad de la administración es amplia, pero se encuentra limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial por los derechos que la constitución y la ley reconocen a los empleados.
En conclusión, podemos definir “la necesidad del servicio”, como el valor objetivo del interés público, frente al cumplimiento de las metas del Estado, sin desconocer los derechos laborales de los empleados.
Por otro lado, el artículo 4 del Decreto 0199 de 20243 establece:
“ARTÍCULO 4. HORAS EXTRAS Y VACACIONES. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deben adelantar acciones que permitan racionalizar el reconocimiento y pago de horas extras y ajustarlas a las estrictamente necesarias. Las entidades deben verificar que exista relación entre la necesidad y la programación de las horas extras, con el fin de evitar los innecesarios reconocimientos de estas.
Por regla general, las entidades deben contar con un Plan Anual de Vacaciones, y estas no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidad del servicio previa disponibilidad presupuestal o retiro podrán ser compensadas en dinero” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Así las cosas, en las entidades u organismos públicos, y por regla general, se efectúa una programación semestral o anual, en la que los servidores acuerdan de manera concertada con la administración, las fechas en las cuales desean disfrutar de sus vacaciones; sin embargo, la entidad podrá evaluar, si por necesidades del servicio, procede el otorgamiento en fecha distinta a la solicita por el empleado.
En este sentido, es importante resaltar, que de conformidad con lo expresado en el Artículo 13 del Decreto 1045 de 19784, “sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio”. no obstante, debe tenerse en cuenta el tiempo de prescripción de las mismas, tal y como se establece en el artículo 23 del mencionado Decreto así:
“ARTÍCULO 23. DE LA PRESCRIPCIÓN. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto”. (Resaltado y subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, la ley sólo permite que se acumulen dos (2) períodos de vacaciones, cuando exista necesidad del servicio y siempre que esto obedezca a un aplazamiento decretado por resolución motivada; por lo tanto, no es posible que se dé una acumulación de las vacaciones superior a dos (2) años. Debe entenderse que la norma hace referencia, a la acumulación de aplazamientos en máximo dos (2) periodos.
De esta manera, conforme a lo expuesto y respondiendo a su consulta, la norma no exige al nominador tener en cuenta factores subjetivos para la concesión de las vacaciones, de tal manera, que encontrándose vigente el Decreto de austeridad antes mencionado, el cual busca reforzar el compromiso de reducción del gasto público, y conforme a la potestad que tiene la administración para tomar las decisiones que considere necesarias y convenientes, en pro de la consecución de las necesidades colectivas y en cumplimiento de los principios de la función pública y desarrollo de los fines del Estado consagrados en la Constitución, podrá el nominador, en uso de la facultad legal que se le otorga para conceder las vacaciones de oficio, determinar mediante acto administrativo motivado, una fecha distinta a la solicitada por el funcionario, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón
Revisó.Maia Borja.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
3 Por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto 2024 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
4 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
