Concepto 208051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 208051 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de abril de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidor Público

Una persona que ya ha cumplido los 70 años de edad, no puede ser vinculada a la administración pública como Personero Municipal, pues constituye la edad máxima para el desempeño de funciones públicas. Esta limitación opera aun cuando suspenda las mesadas pensionales.

 

*20246000208051*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000208051

Fecha: 11/04/2024 05:14:53 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de vincular al servicio público a una persona mayor de 70 años. RAD. 20242060258082 del 20 de marzo de 2024.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un ciudadano pensionado y mayor de 70 años ser nombrado por el Concejo Municipal como Personero, me permito manifestarles lo siguiente:

La Ley 1821 de 2016, "Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas", que modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas de 65 a 70 años, señala:

 

“Artículo 1. Corregido por el Decreto 321 de 20171. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968.

 

Artículo 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.” 

 

En consecuencia, esta Ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968. Esto significa que quien aspire a ingresar como servidor público, mientras no cuente con 70 años de edad, no existirá inconveniente para ello, salvo las inhabilidades u otros impedimentos consagrados en la Ley.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia T-668 del 24 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada (E) Adriana María Guillén Arango, indicó lo siguiente:

 

“4. Si bien aparentemente la consagración de una edad de retiro forzoso supone prima facie un menoscabo al derecho al trabajo y, en consecuencia, al mínimo vital que está compuesto por la remuneración percibida por los servicios prestados, la Corte Constitucional ha hallado que esta causal de retiro de la función pública resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro persigue.

 

En tal sentido, este Tribunal adujo en sentencia C-563 de 1997[30] que .

 

En la misma providencia referenciada, se resaltó que la fijación de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa ,no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.”

 

Ahora bien, la legislación que contiene los cargos a los que pueden reintegrarse ex servidores públicos pensionados, están dirigidos a la Rama Ejecutiva del estado. Así lo señalan el Decreto ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, y entre ellos no se encuentra el cargo de Personero Municipal.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que una persona que ya ha cumplido los 70 años de edad, no puede ser vinculada a la administración pública como Personero Municipal, pues constituye la edad máxima para el desempeño de funciones públicas. Esta limitación opera aun cuando suspenda las mesadas pensionales.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortes 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1821 de 2016, "Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas"