Concepto 208061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de abril de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parientes de personero municipal
El hijo del primo del Personero, quien tiene parentesco con éste en quinto grado de consanguinidad, no se encuentra inhabilitado para ser contratado en la Personería. En consecuencia, no se generan consecuencias disciplinarias por este hecho.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000208061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000208061
Fecha: 11/04/2024 05:16:02 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de parientes de Personero para suscribir contrato con el municipio. RAD. 20249000225082 del 10 de marzo de 2024.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es posible que un Personero Municipal contrate mediante prestación de servicios con el hijo del primo hermano, es decir el sobrino segundo y qué consecuencias disciplinaria hay por esta conducta, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“Artículo 2• El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(...)” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, contratar ni postular en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Según lo manifestado en su consulta, el Personero contratará al hijo de un primo suyo que, conforme al Código Civil colombiano, se encuentra con aquél en quinto grado de consanguinidad, es decir, fuera del rango prohibido por la norma constitucional, que lo extiende tan solo hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el hijo del primo del Personero, quien tiene parentesco con éste en quinto grado de consanguinidad, no se encuentra inhabilitado para ser contratado en la Personería. En consecuencia, no se generan consecuencias disciplinarias por este hecho.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
