Concepto 444981 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de julio de 2024
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales
No se evidencian las horas cátedras como factor para la liquidación de la prima de servicios. Sin que se evidencie que las horas cátedras constituyan factor de liquidación de la prima de navidad. Respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la prima de vacaciones en forma proporcional, se precisa que, en los términos del artículo 1º del Decreto la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, corresponde a una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998, de tal forma que, su pago proporcional estará determinado por la proporción según el tiempo efectivamente laborado en el calendario correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, frente al 50% del salario mensual del docente o directivo docente, es decir, esta prima se liquida solo con base en el salario mensual.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
*20246000444981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000444981
Fecha: 02/07/2024 04:20:40 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Primas de Navidad. Servicios y vacaciones. Radicación: 20249000483882 del 14 de junio de 2024.
En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las mismas a la luz de las competencias establecidas para tal fin.
PRIMA DE SERVICIOS.
Sobre la prima de servicios, el Decreto 1545 del 19 de julio de 20132, dispone:
“ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.”
ARTÍCULO 2. Factores para liquidar la prima de servicios. Son factores para liquidar la prima de servicios los siguientes:
1. La asignación básica mensual.
2. El auxilio de transporte.
3. La prima de alimentación.
PARÁGRAFO. Además de los factores salariales indicados en el presente artículo, tratándose de directivos docentes, la prima de servicios se liquidará incluyendo la asignación adicional que se reconoce a dichos empleados públicos en el Decreto que fija anualmente su remuneración. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los perciba.
“ARTÍCULO 3. Pago de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los términos que señala el artículo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo.
Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente Decreto, causados a la fecha de retiro.
(...)”
De conformidad con lo anterior, se tiene que para que proceda el pago de la prima de servicios, en los términos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo en la respectiva entidad, en todo caso establece la norma que solo procederá el pago proporcional de la misma, siempre que hubiere prestado los servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses o cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses en la respectiva entidad.
En todo caso y respecto de su interrogante, no se evidencian las horas cátedras como factor para la liquidación de la prima de servicios.
PRIMA DE NAVIDAD.
Sobre la prima de navidad se precisa que, por remisión del artículo 2 de la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta prestación social para los educadores se paga con fundamento en los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y las demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, así las cosas, el Decreto-ley 1045 de 19783, establece:
“ARTÍCULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.
De acuerdo con lo anterior, la liquidación de la prima de navidad se deberá realizar en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.
Sobre la definición de salario variable, tenemos que, mediante concepto No. 86641 de fecha 29 de marzo de 2011 emitido por el Ministerio de Protección Social, se señaló:
“Para determinar el salario base de liquidación, debe precisarse que el salario ordinario puede ser fijo o variable, entendiendo por salario fijo el pactado por unidad de tiempo, días, semanas, meses; en contraposición con el salario variable consistente en el salario que se determina de acuerdo con el resultado de la actividad desplegada por el trabajador realizada a destajo, por tarea, por unidad de obra o por comisión”. (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo anotado y teniendo en cuenta que, para los empleados públicos se expiden los decretos salariales respectivos, los cuales señalan la asignación básica mensual, de acuerdo con el nivel jerárquico, el código y el grado correspondiente, no resulta viable hablar de un salario variable para los mismos.
Ahora bien, sobre los factores salariales que componen la prima de navidad, la disposición normativa previamente referida, establece:
“ARTÍCULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios prestados”.
Sin que se evidencie que las horas cátedras constituyan factor de liquidación de la prima de navidad.
PRIMA DE VACACIONES.
El Decreto 1381 del 26 de mayo de 1997 “Por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los servicios de Educativos Estatales.”, señala:
“ARTÍCULO 1. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.”
“ARTÍCULO 2. (Modificado por el Artículo 1 del Decreto 1796 de 2021) Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolar.
Los docentes y directivos docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el reconocimiento de la mencionada prima.
PARÁGRAFO 1. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su paga se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.
PARÁGRAFO 2. Para la vigencia de 1997, se reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los docentes de calendario "A", y de calendario "B" en el mes de diciembre de 1997.”
Respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la prima de vacaciones en forma proporcional, se precisa que, en los términos del artículo 1 del Decreto la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, corresponde a una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998, de tal forma que, su pago proporcional estará determinado por la proporción según el tiempo efectivamente laborado en el calendario correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, frente al 50% del salario mensual del docente o directivo docente, es decir, esta prima se liquida solo con base en el salario mensual.
En cuanto a su segundo interrogante, se indica que el mismo ha sido remitido al Ministerio de salud al tratarse de un tema de su competencia.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
Aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.
3 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
