Concepto 438001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 438001 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de junio de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

La norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, contratar ni postular en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

*20246000438001*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

 Radicado No.: 20246000438001

 

Fecha: 26/06/2024 07:03:56 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que esposos del Nivel Directivo laboren en la misma entidad. RAD. 20242060492912 del 18 de junio de 2024.

 

Una pareja de cónyuges (con hijos) en cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la planta central de la administración municipal. Uno es el Secretario Privado y el otro es director de la Dirección de Grupos de Especial Protección, ambos del nivel directivo. Teniendo en cuenta lo anterior, consulta si ese nombramiento de los cónyuges violaría el régimen de inhabilidades e/o incompatibilidades.

 

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancia que impide a una persona ser elegida o designada en un cargo público y, en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio. Dado el carácter prohibitivo de las inhabilidades, éstas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política

 

En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 2 • El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(...)” (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, contratar ni postular en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

Nótese que la norma contempla como excepción a esta prohibición los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

A esto se agrega que, de acuerdo con las funciones remitidas en su consulta, ni el Secretario Privado ni el Director de la Dirección de Grupos de Especial Protección, actúan como nominadores.

Así las cosas, esta Dirección considera que los cónyuges que laboran en la misma entidad, no están inhabilitados para desempeñar estos cargos, pues la norma de inhabilidad está dirigida a quien actúa como nominador.

 

No obstante, y considerando el vínculo matrimonial, deberán atender las situaciones que, en ejercicio de sus funciones, puedan generar un conflicto de interés, caso en el cual, deberán declararse impedidos para actuar, y seguir el procedimiento señalado en la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortes

 

11602.8.