Concepto 203801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 203801 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Comisión

No resulta viable que un servidor público solicite comisión para suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública.

 

*20246000203801*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000203801

 

Fecha: 10/04/2024 01:26:42 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. ¿Resulta viable pedir una comisión en otra entidad para ser contratado en la modalidad de prestación de servicios para ejercer la profesión, ya que en la entidad donde estoy en carrera soy técnico y quiero ejercer la profesión en la que me gradué?” RADICACIÓN: 20249000189362 del 29 de febrero de 2024.

 

Buenos días, de la manera mas atenta solicito un concepto referente a lo siguiente: Teniendo encuanta(sic) la ley 909 de 20004, articulo 26 y el decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.5.5.39, si puedo pedir una comisión en otra entidad para ser contratado en la modalidad de prestación de servicios para ejerecer la profesión, ya que en la entidad donde estoy en carrera soy técnico y quiero ejercer la profesión en la que me gradué.” (sic)

 

De acuerdo con lo anterior, y dando respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica, se permite informar que, la Ley 909 de 20041 establece:

 

ARTÍCULO 26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO.  Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.

 

Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo es una situación administrativa que permite a los servidores con derechos de carrera administrativa ocupar empleos de las naturalezas anotadas, previo otorgamiento del “permiso” por parte de la entidad nominadora.

 

Así las cosas y una vez revisadas las disposiciones que regulan la materia (Ley 909 de 2004 y Decreto 1083 de 20152) no existe una figura que permita a un servidor público vincularse en otra entidad pública como contratista, mientras se mantiene su vinculación como empleado de carrera administrativa.

 

Una vez precisado lo anterior y sobre la viabilidad de que un servidor público suscriba un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública, tenemos que, la Constitución Política de Colombia, señala:

 

ARTÍCULO 127Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 128Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado fuera de texto)

 

En atención a las anteriores disposiones(sic) constitucionales, se prohíbe a los servidores públicos, por si o por interpuesta persona, celebrar contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales, además, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público se encuentran señaladas en la Ley 4 de 19923, la cual dispone:

 

ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

 

Es importante considerar que la Ley 80 de 19934, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece sobre el particular lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: “(...)

 

f) Los servidores públicos”.

 

Por su parte, la Ley 1952 de 20195, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece:

 

ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

(...)

 

13. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

 

De conformidad con lo anterior, puede inferirse que, en su calidad de servidor público, se encuentra inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública y percibir una asignación más del erario público, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, anteriormente señaladas

 

Teniendo en cuenta lo señalado me permito transcribir su interrogante para darle respuesta, así:

 

“Si puedo pedir una comisión en otra entidad para ser contratado en la modalidad de prestación de servicios para ejerecer(sic) la profesión, ya que en la entidad donde estoy en carrera soy técnico y quiero ejercer la profesión en la que me gradué.”

 

R/. En atención al desarrollo normativo del presente escrito, y dando respuesta a su interrogante, esta Dirección Jurídica se permite concluir que, no resulta viable que un servidor público solicite comisión para suscribir un contrato de prestación de servicios con otra entidad pública.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Vivian Parra

 

Reviso: Maia Borja

 

116028.4.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

 

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

 

3.Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

4. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA

 

5. Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.