Concepto 189181 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de abril de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
Inhabilidades relacionadas al cargo de Alcalde Local y los Ediles.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000189181*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000189181
Fecha: 01/04/2024 06:09:02 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde local de Bogotá. Inhabilidad por parentesco con Edil. RAD. 20242060229252 del 12 de marzo de 2024.
1. ¿Cuáles son las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de un candidato a una Alcaldía Local?
2. ¿Existe inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses para el candidato a Alcalde Local para inscribirse en el concurso de méritos y posteriormente ser designado Alcalde Local en la misma localidad en la que el esposo de su hermana es Edil?
3. ¿Existe inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses por parte de un Edil de determinada localidad en el proceso de integración de ternas para designación de Alcalde Local, en el que el hermano de su esposa participa como candidato Alcalde Local de la misma localidad en la que es Edil? En caso afirmativo, ¿Dicha inhabilidad o incompatibilidad a partir de qué momento?
4. ¿ Existe inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses por parte de un Edil de determinada localidad en el proceso de liberatorio de integración de la terna que será presentada al Alcalde Mayor de Bogotá para la designación de un Alcalde Local, si dentro de los candidatos que aprobaron el examen de conocimientos, aptitudes y habilidades, y posibles ternados se encuentra el hermano de su esposa en caso afirmativo, ¿dicha inhabilidad incompatibilidad y o conflicto de intereses rige a partir de qué momento?
Inicialmente debe aclararse la diferencia entre inhabilidades y las incompatibilidades.
La Corte Constitucional ha considerado las inhabilidades como aquellas situaciones creadas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a cargos del Estado.
De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo. Supone que la persona se encuetre(sic) vinculada como servidora pública.
Así las cosas, las preguntas elevadas por el consultante están referidas a inhabilidades para acceder al cargo de Alcalde Local.
Frente a las inhabilidades aplicables a los alcaldes locales, el artículo 84 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” señala:
“ARTÍCULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.
Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora; no podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.
Respecto a las inhabilidades para aspirar al cargo de edil en una localidad de Bogotá, el ya citado Decreto 1421 de 1993, señala:
“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. "
Entre las inhabilidades señaladas, la relacionada con los parentescos está integrada por los siguientes elementos:
1. El elemento parental: cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil.
2. Que sean concejales o funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.
De acuerdo con la información suministrada en la consulta, el esposo de la hermana del aspirante al cargo de Alcalde Local ejerce el cargo de Edil. Según el Código Civil colombiano, los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, es decir, fuera del rango prohibido por la norma, que lo extiende tan sólo al primer grado de afinidad.
Así las cosas, el cuñado del Edil no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo.
No ocurre lo mismo respecto al conflicto de interés, pues la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, indica:
“ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.” (Se subraya).
Por su parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(...)”. (Se subraya).
Las causales de conflicto de interés pueden tener ocurrencia cuando exista interés particular y directo respecto a la actuación administrativa, que implica una situación que genera un conflicto entre lo que interesa de manera personal al servidor público y el interés de la entidad. Tanto el Código General Disciplinario como la ley 1437, establecen que se configura un conflicto de interés, entre otras causales, por tener interés directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Como se indicó con antelación, los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, es decir, dentro del grado parental incluido en la causal de conflicto de interés.
Ahora bien, si el servidor público considera que se configura alguna de las causales de conflicto de interés, deberá seguir el procedimiento consagrado en el artículo 12 de la citada Ley 1437, que indica:
“ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. (Subrayado fuera de texto).
Como se observa el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, el cual sobreviene cuando el interés general entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado tanto por el servidor que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por cualquier persona que presente la recusación en contra del aquel.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. ¿Cuáles son las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de un candidato a una Alcaldía Local?
Las causales de inhabilidad para acceder al cargo de Alcalde Local en Bogotá, son las consagradas para los Ediles, contenidas en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, que fueron transcritas en apartes anteriores.
Las incompatibilidades y prohibiciones se configuran sólo cuando se adquiere la calidad de servidor público, para el caso, Alcalde Local.
2. ¿Existe inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses para el candidato a Alcalde Local para inscribirse en el concurso de méritos y posteriormente ser designado Alcalde Local en la misma localidad en la que el esposo de su hermana es Edil?
El hermano de la esposa de quien ejerce el cargo de Edil, no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como Alcalde Local, pues la norma extiende la inhabilidad tan sólo hasta el segundo grado de afinidad y, los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, en consecuencia, no se configura el elemento parental de la limitación.
3. ¿Existe inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses por parte de un Edil de determinada localidad en el proceso de integración de ternas para designación de Alcalde Local, en el que el hermano de su esposa participa como candidato Alcalde Local de la misma localidad en la que es Edil? En caso afirmativo, ¿Dicha inhabilidad o incompatibilidad a partir de qué momento?
4. ¿ Existe inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses por parte de un Edil de determinada localidad en el proceso de liberatorio de integración de la terna que será presentada al Alcalde Mayor de Bogotá para la designación de un Alcalde Local, si dentro de los candidatos que aprobaron el examen de conocimientos, aptitudes y habilidades, y posibles ternados se encuentra el hermano de su esposa en caso afirmativo, ¿dicha inhabilidad incompatibilidad y o conflicto de intereses rige a partir de qué momento?
En la situación consultada se presenta, no una inhabilidad, sino un conflicto de interés, por cuanto el Código General Disciplinario, como la Ley 1427 de 2011, contienen entre sus causales, que el pariente del servidor público, para el caso, el Edil, que se encuentre en segundo grado de afinidad (entre otros), y tenga interés particular y directo en el proceso que se adelanta y en el que participa su parienteg(sic). El Edil, al encontrarse en segundo grado de afinidad con su cuñado, queda inmerso en la causal de conflicto de interés y, en tal virtud, deberá declararse impedido para participar en proceso de conformación de la terna para la elección de Alcalde Local en el que participa su pariente.
Para ello, deberá seguir el procedimiento contenido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
