Concepto 190501 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 190501 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de abril de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Inhabilidad para aspirar al cargo por ser condenado penalmente por delito culposo

La persona que fue condenada penalmente por la comisión de un delito culposo, no le es aplicable la inhabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente y conforme a la información del certificado de antecedentes disciplinarios, el condenado está inhabilitado para contratar con el Estado, pero no para ser servidor público y, en tal virtud, podrá acceder al cargo para el cual concursó.

*20246000190501*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000190501

 

Fecha: 02/04/2024 02:31:43 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser condenado penalmente por delito culposo. RAD. 20242060253682 del 19 de marzo de 2024.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante su oficio No. 2024RS039686 del 18 de marzo de 2024, remitió a esta Dirección su solicitud, en la cual informa que esa entidad emitió resolución mediante la cual conformó una lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes. Quien ocupó el número 4 tiene antecedentes penales, según la información de la página de la Rama Judicial, por lesiones personales culposas con fallo de segunda instancia del 29 de julio de 2019, situación que, en su criterio, contradice lo manifestado en la Ley 1310 de 2009. Adicionalmente, en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, también aparece una inhabilidad la cual dice: "201255491 PENAL INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 DE 1993 ART 8, NUM 1 LIT. D 30/10/2019 29/10/2024. Por lo anterior consulta si una persona con este tipo de antecedentes, puede ocupar un cargo de carrera administrativa.

 

Sobre la inquietud expuesta inicialmente y su aclaración, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto al tema consultado, la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, determina:

 

ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad. (...)

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

(...)” (Se subraya).

 

Según el texto legal citado, no puede ser designado como servidor público, quien haya sido condenado en cualquier tiempo a pena privativa de la libertad por la comisión de delito doloso, y quien se halle en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal.

 

En su comunicación indica que la persona que ocupó el cuarto lugar en la lista de elegibles, fue condenada penalmente por un delito culposo, y la norma inhabilita a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores. Así las cosas, no se configura el elemento de la inhabilidad, pues el delito cometido por el aspirante al cargo tiene la categoría de delito culposo.

 

De otra parte, el artículo 8 de la Ley 80 de 1992(sic), “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

 

(...)

 

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

 

Esta inhabilidad, contenida en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80, está referida a los contratos administrativos. Es por ello que en el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, aparece vigente la inhabilidad para contratar. Es importante señalar que la vinculación mediante un contrato administrativo no otorga al contratista la calidad de servidor público.

 

Debe aclararse que estas inhabilidades dependen de la decisión que haya adoptado el juez penal, quien determina, bajo los parámetros legales, cuáles son las inhabilidades que pesarán sobre el condenado.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que a la persona que fue condenada penalmente por la comisión de un delito culposo, no le es aplicable la inhabilidad contenida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente y conforme a la información del certificado de antecedentes disciplinarios, el condenado está inhabilitado para contratar con el Estado, pero no para ser servidor público y, en tal virtud, podrá acceder al cargo para el cual concursó y se encuentra en cuarto lugar de la lista de elegibles.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.