Concepto 190901 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 190901 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de abril de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

No se considera procedente despliegue administrativo para el reanude de vacaciones de día en día hasta completar los días pendientes por disfrutar, en caso de interrupcion de vacaciones del funcionario.

*20246000190901*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000190901

 

Fecha: 02/04/2024 04:59:41 p.m.

 

Bogotá D.C

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Radicado. 20242060226712 del 11 de marzo de 2024.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta: 1. Si a un funcionario se le interrumpieron vacaciones y le quedan por ejemplo 9 días pendientes por disfrutar, pero no los reanuda completos, sino que disfruta de 2 o 3 días, así por mes, hasta completar los 9 días pendientes, es permitido o hay algún concepto o norma que me permita rechazar la solicitud y "obligar" al funcionario a que se tome los días que le quedan completos. 2. Si al funcionario se le pagaron 22 días de vacaciones inicialmente, se le interrumpen las vacaciones, pero cuando reanudan le dan solo 20 días, le debo descontar los 2 días que le pague de más. Se da respuesta en los siguientes términos:

 

Sobre el disfrute y la interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 19781dispone:

 

ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)

 

De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.

 

Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 19782, establece:

 

“ARTÍCULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión;

 

e. El llamamiento a filas.

 

ARTÍCULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

(...)

 

«ARTÍCULO 17.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. (...)

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general o por el otorgamiento de una comisión.

 

Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Por lo anterior, en el evento que el empleado haya disfrutado un día o más y estas sean interrumpidas habría lugar a que se fije nueva fecha para su reanude, por el tiempo que falte para completar el disfrute, ahora bien, debe tener en cuenta que las vacaciones son también una situación administrativa en la cual puede encontrase un funcionario, de manera que no se considera procedente despliegue administrativo para el reanude de vacaciones de día en día hasta completar los días pendientes por disfrutar.

 

Respecto de su segundo interrogante, en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Al respecto el Departamento Administrativo de la Función Público(sic) ha referido en Concepto 98651 de 2020:

 

“Con fundamento en lo expuesto, cuando la administración interrumpe las vacaciones ya iniciadas por necesidades del servicio o por cualquiera de los demás eventos a que hace referencia el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 1978, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo faltante para cumplir el plazo de las vacaciones, pues ya se ha entregado la remuneración o el valor de las vacaciones, en la cuantía correspondiente, de acuerdo con los factores objeto de la misma”. (Negrillas fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior se tiene entonces, que ha quedado pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo faltante para cumplir el plazo de las vacaciones, pues ya se ha entregado la remuneración o el valor de las vacaciones, en la cuantía correspondiente, de acuerdo con los factores a que hubo lugar.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

 

2. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”