Concepto 143231 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Licencia de Maternidad
La alcaldesa en licencia de maternidad, no tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por dirección en primer lugar por no haber laborado los seis (6) meses completos y porque dicha bonificación no se constituye como factor salarial. No obstante, tendrá derecho al pago proporcional de dicha bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período, los alcaldes en calidad de encargo no perciben la bonificación de dirección ni la bonificación de gestión territorial, la secretaria de despacho durante el periodo del encargo por licencia de maternidad de la Alcaldesa, le sea reconocida la diferencia para el reconocimiento de su salario y prestaciones sociales, siempre que el titular no lo esté devengando;
*20246000143231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000143231
Fecha: 07/03/2024 09:21:56 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Licencia de maternidad - alcaldesa. RAD 20242060088862 del 30 de enero de 2024.
“La alcaldesa electa disfrutó de una licencia de maternidad. La secretaria de gobierno del municipio fue encargada mediante acto administrativo. Esta última, a pesar del encargo, continuó con sus funciones y salario como secretaria de gobierno durante el periodo de licencia de la alcaldesa titular.
En atención a lo anterior:
1. ¿La alcaldesa electa puede disfrutar de la bonificación de dirección y de la bonificación de gestión territorial durante el disfrute de la licencia de maternidad?
2. En cuanto a la secretaria de gobierno encargada, ¿es posible asignarle la diferencia salarial del salario de alcaldesa, a pesar de continuar con sus funciones como secretaria de gobierno?
3. En cuanto a la secretaria de gobierno encargada, ¿es posible asignarle las bonificaciones (de dirección y gestión territorial) como alcaldesa encargada, a pesar de continuar con sus funciones como secretaria de gobierno”
Inicialmente es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. No obstante, a manera de orientación general frente a su inquietud le manifestamos lo siguiente:
Pregunta:
La alcaldesa electa puede disfrutar de la bonificación de dirección y de la bonificación de gestión territorial durante el disfrute de la licencia de maternidad.
Respuesta: En cuanto a la bonificación de gestión territorial el Decreto 1390 de 20132 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 1. A partir de la expedición del presente decreto créase para los Alcaldes una bonificación de gestión territorial que tendrá el carácter de prestación social, pagadera anualmente, por la respectiva entidad territorial.
La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera, será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.
La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.
Los Alcaldes, en caso de no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
De acuerdo con la norma en cita los alcaldes, en caso de no haber laborado los 6 meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período, en consecuencia, la alcaldesa electa al no haber laborado durante los meses de licencia no tendrá derecho al mencionado reconocimiento.
Ahora bien, con relación a si la alcaldesa electa pueda disfrutar de la bonificación de dirección encontrándose en licencia de maternidad, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 4353 de 2004 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes”, establece:
“ARTÍCULO 1. Créase para los Gobernadores, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
ARTÍCULO 2. Créase para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría Especial y Primera, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cuatro (4) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. (...)”
“ARTÍCULO 3. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.” Subrayado fuera de texto)
Igualmente, el Decreto 1390 de 2008 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.”, establece:
“ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia del presente decreto, la bonificación de dirección creada en el Decreto 4353 de 2004, como una prestación social que no constituye factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales, para los Alcaldes de las alcaldías clasificadas en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se reajustará así:
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría tercera, la bonificación de dirección será equivalente a seis (6) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en la categoría cuarta, la bonificación de dirección será equivalente a siete (7) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías quinta y sexta, la bonificación de dirección será equivalente a ocho (8) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.”
“ARTÍCULO 2. La bonificación de dirección para los Gobernadores y para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en categoría especial, primera y segunda, se pagará en tres contados iguales en fechas treinta (30) de abril, treinta (30) de agosto y treinta (30) de diciembre del respectivo año.”
“ARTÍCULO 3. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.” (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte el Decreto 293 de 20243 establece:
ARTÍCULO 6. Bonificación de dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen. (...)
De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4353 de 2004 y 1390 de 2008, la Bonificación de Dirección es una prestación social que se reconoce y paga a los gobernadores y alcaldes en un número equivalente del respectivo salario mensual que recibe el servidor según la Categoría del respectivo Municipio, compuesta por la asignación básica y los gastos de representación, pagadera en la forma indicada en los artículo 1, 2 y 3 del Decreto 1390 de 2008, modificatorio del Decreto 4353 de 2004; y en caso de no haber laborado los cuatro meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación de dirección por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
Por otra parte, del texto de las disposiciones transcritas del Decreto 1390 de 2013 se evidencia que, la bonificación de gestión territorial se creó para los alcaldes con carácter de prestación social, pagadera anualmente, y pagadera en dos contados iguales por la respectiva entidad territorial, en los meses de junio y diciembre del respectivo año; y en caso no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de dicha bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
Conforme a lo expuesto y atendiendo la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, la alcaldesa en licencia de maternidad, no tiene derecho al reconocimiento de esta prestación social; en primer lugar por no haber laborado los seis (6) meses completos y en segundo lugar porque dicha bonificación no se constituye como factor salarial a ser tenido en cuenta en el ingreso base de cotización para el reconocimiento de la licencia. No obstante, tendrá derecho al pago proporcional de dicha bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
Ahora bien, con el fin de dar respuesta a su tercera inquietud relacionada con En cuanto a la secretaria de gobierno encargada, ¿es posible asignarle las bonificaciones (de dirección y gestión territorial) como alcaldesa encargada, a pesar de continuar con sus funciones como secretaria de gobierno”
Respuesta: En las normas antes señaladas, en la creación de la bonificación de dirección como la bonificación de gestión territorial se dispuso que estas se crearon para alcaldes y gobernadores, y la norma no contemplo la posibilidad de otorgar tales prestaciones a los alcaldes y gobernadores encargados, entendiéndose estos como los titulares de los respectivos empleos de elección popular. En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica los alcaldes en calidad de encargo no perciben la bonificación de dirección ni la bonificación de gestión territorial.
Finalmente, con relación a la diferencia salarial, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar con respecto a la vacancia del empleo del Alcalde, que la Ley 136 de 19944 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 98. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del alcalde:
a) La muerte;
b) La renuncia aceptada;
c) La incapacidad física permanente;
d) La declaratoria de nulidad por su elección;
e) La interdicción judicial;
f) La destitución;
g) La revocatoria del mandato;
h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:
a) Las vacaciones;
b) Los permisos para separarse del cargo;
c) Las licencias;
d) La incapacidad física transitoria;
e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
g) La ausencia forzada e involuntaria.”
ARTÍCULO 100. RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS. La renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el mandatario local.
(...)
ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo a lo anterior, el Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
Ahora bien, sobre la diferencia salarial durante el encargo la Ley 344 de 19965, establece:
“ARTÍCULO 18.- Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” (Subrayas fuera del texto)
Así mismo, el artículo 2.2.5.5.44 del Decreto 1083 de 20156, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.” (Subrayas fuera del texto)
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, sobre la figura del encargo, expresó:
“6. Los encargos
Consagra el primer inciso del artículo 18 acusado que los servidores públicos a quienes se encargue de asumir empleos, diferentes de aquéllos para los cuales fueron nombrados, cuando estuviere ausente su titular, no tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo que desempeñan temporalmente, mientras el titular la esté devengando.
Debe tenerse en cuenta, para comenzar, que el Decreto-ley 2400 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, prevén las distintas situaciones administrativas en que se encuentran los empleados públicos vinculados a la administración: 1) en uso de licencia o permiso; 2) en comisión; 3) ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; 4) prestando el servicio militar obligatorio; 5) en servicio activo; 6) en vacaciones; o 7) suspendido en el ejercicio de sus funciones.
De estas situaciones administrativas sólo dos no dan derecho al pago de remuneración; ellas son, las licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año contenidas en el artículo 19 del Decreto-ley 2400 de 1968 y la licencia para prestar servicio militar obligatorio de que trata el artículo 24 del mismo ordenamiento. Las demás situaciones administrativas dan lugar al pago de la correspondiente remuneraciónEn(sic) relación con la situación administrativa "por encargo"
(...)
". Y el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, haciendo mención al sueldo durante el encargo señala: "El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular". (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, se considera que el empleado tiene derecho a percibir el salario del empleo del cual está encargado, en los términos y condiciones de la ley siempre y cuando su titular no lo esté devengando, como es el caso de las licencias por maternidad, cuyo pago lo asume la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado la empleada. Es decir, es viable que la persona encargada reciba la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, por cuanto la incapacidad es una prestación social a cargo de la E.P.S.
En este orden de ideas y respondiente puntualmente su interrogante, resulta viable que la secretaria de despacho durante el periodo del encargo por licencia de maternidad de la Alcaldesa, le sea reconocida la diferencia para el reconocimiento de su salario y prestaciones sociales, siempre que el titular no lo esté devengando; sin embargo, como en el caso de la consulta, no hubo una separación del ejercicio de sus funciones, será necesario revisar el acto administrativo respectivo para poder definir sus alcances.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.
Reviso Maia Borja
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.
3. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
4. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
5. “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.