Concepto 144451 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Asignación de turnos de defensor de familia.
La jornada laboral del defensor de familia será mediante la atención de la demanda en turnos por horarios nocturnos, dominicales y festivos a través de la figura de disponibilidad y respetando en todo caso la jornada máxima legal de 44 horas semanales y el derecho al Descanso y coordinando las acciones al interior de las dependencias, de manera que se garantice la atención.
*20246000144451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000144451
Fecha: 07/03/2024 03:45:48 p.m.
Bogotá D.C.
Ref. JORNADA LABORAL. - Asignación de Turnos. Defensor de familia RADICACIÓN: 20242060119802 del 07 de febrero de 2024.
En atención a su comunicación de la referencia en la cual consulta sobre la asignación de turnos para los defensores de familia, me permito manifestarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 del 20232 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Una vez precisado lo anterior, tenemos que, en relación con las funciones de los defensores la Ley 1098 de 20063, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 79. Defensorías de Familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505 de 2014, siempre y cuando se entienda que la expresión "trabajador social" también comprende a los profesionales en desarrollo familiar.
Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.”
Por su parte, en la misma ley, sobre la atención permanente de las Defensorías de Familia, dispuso:
“ARTÍCULO 87. Atención permanente. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Los horarios de atención de las Defensorías de Familia y Comisarías de Familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El Estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.” (Subrayado fuera del texto original)
A su vez, en la misma ley sobre el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, preceptúa:
“ARTÍCULO 146. El Defensor de Familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente.”
De la normativa que se ha dejado señalada, se tiene entonces que la Defensoría de Familia es la dependencia encargada de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niñas, niñas y adolescentes cuya naturaleza multidisciplinaria se integra por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. El Defensor de Familia vinculado en el sistema de responsabilidad para adolescentes verificará la garantía de los derechos de estos últimos, en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio.
En cuanto a los horarios de atención de las Defensorías de Familia, el artículo 87 de la ley citada, dispone que deberá ser prestada de forma continua y permanente, en aras de asegurar a las niñas, los niños y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos.
Ahora bien, puntualmente para resolver su primer y segundo interrogante, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar expidió la Resolución 8777 de 2018, la cual dispuso:
“ARTÍCULO 3. Delegar en los Directores Regionales las siguientes funciones en relación con los servidores públicos de las respectivas Regionales:
7. Establecer el horario de cada Regional y los turnos correspondientes de los Defensores de Familia y sus equipos de Trabajo Psicosocial, así como de los servidores públicos asignados al área de servicios de atención al ciudadano, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, de forma que se cumpla la jornada laboral de este personal en los términos del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades del servicio en sus respectivas jurisdicciones.” (Subrayado fuera del texto original)
Igualmente, la entidad expidió la Circular 12 de 2009, que señala:
2. Para las cabeceras de circuito judicial que presenten un nivel de carga media y baja, los equipos de las Defensorías de Familia conocerán de los casos en que se encuentra involucrado un adolescente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de su respectivo Centro Zonal.
(...)
Tanto para los circuitos judiciales con nivel de carga media como baja, se ha dispuesto que la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos sea cubierta por disponibilidad.
(...)
La disponibilidad en horarios nocturnos, fines de semana y festivos, para los circuitos judiciales de carga baja debe acordarse con la o las Defensorías de Familia existentes en el respectivo Centro Zonal, con el fin de garantizar el servicio requerido.
Así mismo, en los circuitos judiciales de nivel de carga baja, donde los casos son poco frecuentes, el Director Regional o Seccional igualmente tiene la facultad de coordinar con la Fiscalía Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura, para que en el evento de presentarse un caso en horas nocturnas, fines de semana y festivos, el adolescente pueda ser atendido en el Centro Transitorio y puesto a disposición de las autoridades en el menor tiempo posible, maximizando los recursos institucionales sin afectar el proceso que se debe surtir en las primeras treinta y seis (36) horas conforme lo dispone el artículo 191 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
En todo caso, la Regional o Seccional velará porque la autoridad de Policía encargada de conducir a los adolescentes en conflicto con la ley penal del respectivo circuito judicial, cuenten con la posibilidad real y material de contactar a los profesionales de la Defensoría de Familia que se encuentren en disponibilidad sean de nivel de carga media o baja.” (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad con las disposiciones en precedencia, se puede concluir que se encuentra delegada la facultad al Director Regional del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de definir el horario de cada Regional y los turnos correspondientes de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios de trabajo, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, sobre la atención permanente y continua de esta dependencia, en los términos del artículo 33 del Decreto 1042 de 19784, de acuerdo a las condiciones y necesidades del servicio en sus respectivas jurisdicciones.
Por lo anterior, la jornada laboral dispuesta para los equipos de las Defensorías de Familia pertenecientes al sistema de responsabilidad penal para adolescentes será mediante la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos a través de la figura de disponibilidad, la cual será acordada con la o las Defensorías de Familia existentes en el respectivo Centro Zonal, y así garantizar el servicio requerido.
Ahora bien, en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, se dispuso las siguientes condiciones para efectos de reconocer y liquidar los compensatorios causados por horas extras diurnas, nocturnas o por haber laborado domingos y festivos, a saber:
1.- Deben existir razones especiales del servicio.
2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.
4.- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales).
5.- En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
6.- Para cancelar las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero, se reconocerá hasta 50 horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso.
Por su parte, en el mismo decreto, esta vez sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
3. De los numerales que se dejaron destacados anteriormente, y para resolver su tercer interrogante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1098 de 2016(sic), el empleo de Defensor de Familia es del nivel profesional, criterio que de acuerdo a las condiciones señaladas, no es un empleo susceptible de percibir lo que corresponde por horas extras o descansos compensatorios cuando se labora los días domingos y festivos, así también lo dispuso el Decreto Salarial 301 de 2024, que en el inciso primero del artículo 14, consagra que para efectos de reconocer horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos a los empleados, estos deberán pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
En cuanto al procedimiento para el pago de horas extras y descansos compensatorios por el trabajo en días dominicales y festivos, se reitera que este Departamento Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, facultad endilgada a la entidad nominadora pues es quien conoce su situación en particular.
Por último, es de aclarar que la jornada laboral de los empleados públicos se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 10425, en donde el jefe respectivo del organismo podrá establecer el horario de trabajo, para su caso en cuestión es preciso señalar que los Defensores de Familia cuentan con la responsabilidad de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, por tanto su atención de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, deberá ser de forma continua y permanente.
Es consecuencia, para dar cumplimiento a esta disposición y por la naturaleza de las funciones de este empleo de Defensor de Familia, su jornada laboral será mediante la atención de la demanda en turnos por horarios nocturnos, dominicales y festivos a través de la figura de disponibilidad y respetando en todo caso la jornada máxima legal de 44 horas semanales y el derecho al Descanso y coordinando las acciones al interior de las dependencias, de manera que se garantice la atención.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Vivian Parra
Reviso: Maia Borja
116028.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
3. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
4. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
5. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.