Concepto 589901 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 589901 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

Si el empleo de jefe de control interno en la entidad se encuentra clasificado como del nivel directivo, no estará sujeto al cumplimiento de la jornada laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos asignadas son de carácter permanente

*20246000589901*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000589901

 

Fecha: 26/09/2024 08:41:51 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: TEMA: Jornada Laboral. Control Interno. SUBTEMA: Jornada de Trabajo. Jefe de Control Interno. Radicado 20249000674952 del 6 de septiembre de 2024.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“Cordial saludo, Me permito dirigirme a ustedes en calidad de Asesor de Control Interno en Aquaterra ESP, empresa de servicios públicos de Guarne, para solicitar su amable asistencia en relación con una consulta normativa. En la entidad, el jefe de control interno fue nombrado con un período fijo, y quiero consultar sobre si este cargo está sujeto al cumplimiento estricto de un horario laboral, o si, por el contrario, su naturaleza de alto nivel directivo le confiere una flexibilidad mayor, tal como lo sugieren ciertas disposiciones relacionadas con cargos de confianza y control interno.

 

Apreciaría su orientación sobre la normativa específica que aplica en este caso, con referencia a los decretos o leyes que regulen las jornadas laborales para este tipo de cargos en entidades del orden territorial, y si el jefe de control interno debe cumplir con un horario de entrada y salida, o si su función, por su carácter directivo, se encuentra exenta de dicha exigencia.

 

Agradezco de antemano su atención a esta consulta y quedo atento a cualquier documentación o concepto que puedan proporcionarnos para aclarar esta situación”.

 

De conformidad con el Decreto 430 de 20161 , modificado por el Decreto 1603 de 20232 , este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Por lo que, la resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares. Sin embargo, a modo de información general respeto de la situación planteada, le informamos lo siguiente:

 

La Ley 87 de 19933 define en el artículo 9 la unidad u oficina de coordinación del control interno en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos

 

(...)”.

 

Así, para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley mencionada4, el jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno:

 

ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley”.

 

De conformidad con las normas citadas, las entidades estatales designarán como jefe de la unidad u oficina de coordinación del control interno a asesores, coordinadores, auditores internos o cargos similares, a un funcionario público, el cual será adscrito al nivel jerárquico superior y será designado en los términos de la Ley 87 de 19935.

 

Ahora bien, el artículo 2.2.21.4.7.del Decreto 1083 de 20156, adicionado por el artículo 16 del Decreto 648 de 20177, dispuso con respecto a la relación administrativa y estratégica del jefe de control interno o quien haga sus veces:

 

ARTÍCULO 2.2.21.4.7. RELACIÓN ADMINISTRATIVA Y ESTRATÉGICA DEL JEFE DE CONTROL INTERNO O QUIEN HAGA SUS VECES. El jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto, deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y cumplir con las políticas de operación de la respectiva entidad.

 

(...)”

 

De lo expuesto resulta claro entonces que, en el marco de la naturaleza de las funciones que desempeña y la posición jerárquica de la misma, deberá dársele el tratamiento de tal, incluyendo, entre otras cosas, las reglas de la jornada laboral para este tipo de funcionarios.

 

Sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de marzo de 19808 señaló con respecto a los empleados del nivel directivo y su horario lo siguiente:

 

“(...) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo, no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella.

 

(...) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.

 

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros, son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes.

 

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias.

 

(...)”

 

Es así como los empleados del nivel directivo no están sujetos al cumplimiento de horario, sino que, por el contrario, están dedicados en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias. En otras palabras, si bien es cierto que no deben cumplir con el horario laboral establecido en la entidad de manera estricta, el cumplimiento de las funciones que realizan deberá ser de manera permanente.

 

De acuerdo con lo expuesto, si el empleo de jefe de control interno en la entidad se encuentra clasificado como del nivel directivo, no estará sujeto al cumplimiento de la jornada laboral (horario de entrada y salida) por cuanto, se entiende que las funciones a ellos asignadas son de carácter permanente.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: María Alejandra Corrales Díaz

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

3 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones.

 

4 Ley 87 de 1993.

 

5 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones.

 

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

7 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública.

 

8 Expediente 2395.