Concepto 579211 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo
Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, dentro de la jornada de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978
*20246000579211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000579211
Fecha: 18/09/2024 04:37:12 p.m.
Bogotá D.C.
REF. TEMA: JORNADA LABORAL. SUBTEMA: Cumplimiento de la jornada y descanso en días festivos. RAD. 20242060649402 del 26 de agosto de 2024.
Reciba un cordial saludo de parte de Función Pública.
En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia en la cual señala:
“En la Alcaldía del Municipio de Amalfi han determinado establecer el horario laboral entre los días martes a sábado, es decir, descansan todos los domingos y lunes, sin embargo, cuando el lunes es festivo, la administración municipal decide descansar el martes siguiente, en comparación con otros Municipios del Departamento, por ejemplo, Remedios, que trabajan de lunes a viernes y no determinan descansar al primer día hábil de la semana, como podría haber sido el 20 de julio de la presente anualidad, lo que si ocurre en la Administración Municipal de Amalfi que descansan al primer día hábil de la semana, siempre que el lunes sea festivo.
El horario de la administración es de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm (9 horas diarias x 4 días = 36 horas) y los sábados desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm (8 horas) es decir, que se cumplen 44 horas semanales en cumplimiento del Decreto 1042 de 1978, sin embargo cuando el lunes es festivo y se descansa el martes, se deja de laborar una jornada de 9 horas, lo que implica desatender a la población que requiere los servicios de manera permanente, además de incumplir la normativa al solo laborar 35 horas en las semanas en que el lunes es festivo.
A. ¿Es viable que una Alcaldía determine descansar un día hábil de jornada laboral subsiguiente al día festivo en qué determina regularmente el descanso?
B. ¿Puede una alcaldía determinar laborar menos de 44 horas semanales, según lo establece el Decreto 1042 de 1978 aduciendo la presente situación?”(sic).
Me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la jornada laboral de los servidores públicos el Decreto Ley 1042 de 19781 establece:
“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (...)
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
De conformidad con la norma, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos puede ser distribuida por el jefe del organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Ahora, sobre el disfrute de los días festivos, la Ley 51 de 19832 señala:
“ARTÍCULO 1.Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De la norma transcrita se extrae el querer explícito del legislador de trasladar para el primer día hábil siguiente, la festividad que caiga en cualquier día hábil de la semana anterior o en domingo, de manera que, se establece un derecho en cabeza de los trabajadores para que descansen remuneradamente el día siguiente al de descanso obligatorio de la respectiva semana (Domingo).
Así las cosas, de conformidad el artículo 1 de la Ley 51 de 1983, todos los trabajares, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los días de fiesta de carácter civil o religioso que nos menciona; cuando los mismos no caigan en día lunes se trasladaran al lunes siguiente a dicho día. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.
Es importante recordar que, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, dentro de la jornada de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978. En consecuencia, si se determina que la misma se cumpla igualmente en el día sábado, deberá dar cumplimiento al marco legal que se ha dejado descrito.
Es importante señalar que, si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de martes a sábado en criterio de esta Dirección Jurídica no resulta procedente disfrutar del día martes cuando el lunes es festivo por cuanto, los días de descanso son domingo y lunes, independientemente de que sean festivos.
De acuerdo con lo señalado tenemos frente a sus interrogantes:
A. ¿Es viable que una Alcaldía determine descansar un día hábil de jornada laboral subsiguiente al día festivo en qué determina regularmente el descanso?
Los días festivos se encuentran previamente establecidos, por lo que, si la jornada laboral establecida en la administración municipal es de martes a sábado en criterio de esta Dirección Jurídica, no resulta procedente disfrutar del día martes cuando el lunes es fiesta por cuanto, los días de descanso son domingo y lunes.
B. ¿Puede una alcaldía determinar laborar menos de 44 horas semanales, según lo establece el Decreto 1042 de 1978 aduciendo la presente situación?” (sic).
La jornada laboral de los empleados públicos es de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Maia Borja
Revisó y Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
2 "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".
