Concepto 121131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 121131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: I) Prohibiciones Parientes Concejales. II) Derechos de carrera administrativa.

No existe prohibición Constitucional o legal para que el hermano de un concejal se posesione como inspector de policía urbano en un municipio, ya que es un cargo de carrera administrativa al cual accedió por concurso de méritos, toda vez que tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones previstas para acceder al nombramiento en un cargo público, incluso cuando su pariente funge como nominador de la respectiva entidad pública

*20246000121131*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000121131

 

Fecha: 01/03/2024 11:31:25 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para parientes de un Concejal RAD. 20242060122152 del 08 de febrero de 2024.

 

“¿Existe inhabilidad, incompatibilidad o impedimento para que un ciudadano que ganó el concurso de méritos de inspector de policía urbano en un municipio de 6 categoría se posesione si su hermano es actual concejal en el mismo? “al respecto es pertinente señalar:

 

Respecto de las inhabilidades para que los parientes de los concejales sean nombrados como empleados en las entidades públicas del municipio, la Constitución Política, establece:

 

ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

 

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior norma Constitucional, los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán ser nombrados como servidores públicos dentro de la correspondiente entidad territorial.

 

Por su parte, la Ley 617 de 20001, establece:

 

“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”

 

De conformidad con la normativa transcrita, al analizar la situación planteada en su consulta, se evidencia que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 292 de la Constitución Política y en el Artículo 49 de la ley 617 de 2000, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso en la carrera administrativa pueden hacerse como excepción a la prohibición allí establecida.

 

Por otro lado, debe recordarse que en virtud de lo estipulado en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil, los hermanos se encuentran entre sí en el segundo grado de consanguinidad y, por ende, se configuraría la prohibición legal contenida en el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que está prevista hasta el segundo grado de consanguinidad.

 

Sin embargo y para dar respuesta a su interrogante se infiere que no existe prohibición Constitucional o legal para que el hermano de un concejal se posesione como inspector de policía urbano en un municipio, ya que es un cargo de carrera administrativa al cual accedió por concurso de méritos, toda vez que tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones previstas para acceder al nombramiento en un cargo público, incluso cuando su pariente funge como nominador de la respectiva entidad pública tal y como lo dispone el artículo 126 de la Constitución Política

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valentina Alfaro.

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional