Concepto 067491 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067491 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Contralor Municipal

La prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional.

*20246000067491* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000067491 

Fecha: 06/02/2024 10:06:59 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Unidad  de Apoyo Normativo (UAN) – Contralor Departamental.  RAD: 20249000013432 del 07 de enero de 2023.  

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual eleva consulta referente a las Unidades de Apoyo Normativo y la elección de contralor departamental, me permito dar  respuesta en los siguientes términos: 

Inicialmente, debe precisarse que en cuanto al tipo de vinculación de los miembros que  conforman los equipos de trabajo de los Diputados, el Artículo 78 de la Ley 617 de 2000,  señala: 

ARTÍCULO 78. Unidades de Apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de  apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los Artículos 8o.,  10, 11, 54 y 55”. 

Por su parte, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo  público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”,  preceptúa: 

“ARTÍCULO 5. Clasificación de los Empleos. Los empleos de los organismos y entidades  regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 

(...) 

  1. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (...) e) Los  empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas  Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;”.

 

Por lo anterior, los empleados que conforman las Unidades de Apoyo Normativo son de  libre nombramiento y remoción y su vinculación se hace mediante nombramiento  ordinario, a discrecionalidad del Diputado. 

Así mismo, las Unidades de Apoyo Normativo son cargos asignados a cada diputado, los  cuales estarán directamente bajo dependencia y subordinación de los Diputados, a  quienes apoyarán en el ejercicio de sus funciones y no se les podrá establecer funciones  o fines diferentes para los cuales fueron creados. 

La planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo, será conformada por  postulación que haga cada diputado ante la Mesa Directiva de la Corporación, dentro de  la denominación de cargos, códigos y grados salariales. 

Frente al primer interrogante: 

  1. ¿Los diputados de un departamento pueden contar con unidades de apoyo  normativo o asesores externos que los apoyen en su proceso político de revisión  de proyectos de ordenanzas y realización de controles políticos sin que estos  acrediten una vinculación ni por contrato laboral ni de prestación de servicios con  las ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, es decir que actúen como asesores  particulares externos de cada diputado? En caso afirmativo es viable su  participación en las dumas departamentales y en caso de audiencias públicas es  viable su i intervención como tal 

De acuerdo con lo anterior y para responder su primer interrogante, los empleados que  conforman las Unidades de Apoyo Normativo son de libre nombramiento y remoción y su  vinculación se hace mediante nombramiento ordinario, a discrecionalidad del Diputado,  teniendo en cuenta que, en su desarrollo normal exigen una confianza plena y total, o  implican una decisión política, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Corporación,  y el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias  discrecionales del diputado, las funciones a desarrollar por parte de las unidades de  Apoyo Normativo deben estar contempladas en el reglamento interno de cada  Corporación. 

Frente al segundo interrogante: 

  1. ¿Cuáles son las inhabilidades para ser elegido contralor departamental y en todo  caso, sírvase conceptuar de manera general y abstracta si el hermano de la novia  de un diputado (cuñado) quien sostiene una relación de NOVIAZGO con un  asambleísta, dado que no es cónyuge ni compañero permanente toda vez que no  tienen sociedad conyugal ni patrimonial ni cohabitan juntos, se encontraría  inhabilitado para concursar como CONTRALOR DEPARTAMENTAL?

 

Por otro lado, La ley 1904 de 2018 rige a partir de su promulgación, la cual se efectuó el  día 27 de junio de 2018 y, por lo tanto, sus disposiciones que regulan la Convocatoria  Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la  República, conforme a lo dispuesto en su Artículo 11, serán aplicables en lo que  correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales,  en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la  materia. 

De otra parte, frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, la  Constitución Política señala: dispone lo siguiente: 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde  haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la  República. 

(...) 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas  Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los  mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de  transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo  de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por  nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las  demás calidades que establezca la ley. 

(...) 

De conformidad con la norma constitucional transcrita, no podrá ser elegido contralor  departamental quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo  público en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. 

Se advierte también que el Acto Legislativo 4 de 2019, dispone que los Contralores  departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas  Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes  obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los  principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de  género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del  correspondiente gobernador y alcalde.

 

Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del  concepto del 12 de noviembre de 2019 (Expediente 11001-03-06-00-2019-00186-00) estableció: 

“como el legislador no ha expedido todavía una ley que regule específicamente el proceso de  elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe seguirse aplicando es la  contenida en la ley 1904 de 2018. Tal y como se explicó en el acápite primero de este documento.  Por lo tanto, dicha ley debe sujetarse la Contraloría General cuando expida reglamentación prevista  en el Artículo 6 del Acto legislativo 4 de 2019. (...) 

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que las convocatorias públicas que se hubieran  iniciado, por parte de algunas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, antes  de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 4 de 2019, podrían continuar, en principio, siempre que  los términos y condiciones de aquellas se adecúen a las reglas contenidas en el nuevo marco  constitucional, a la ley que llegue a expedir el Congreso para regular específicamente el proceso de  elección de los contralores territoriales y a las disposiciones reglamentarias que dicte la Contraloría  General de la República, en ejercicio de la nueva función que le otorgó el Artículo 6 de la reforma  constitucional (...) 

Conforme a lo explicado en este concepto, la competencia otorgada a la Contraloría General de la  República por el Artículo 6 del acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de  carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señalada en dicha norma: desarrollar  los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria  pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. 

Esta potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma  subordinada a la Constitución Política (especialmente, a los Artículos 126 y 272) y a la ley que regule  tales convocatorias (actualmente, la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos  administrativos de contenido general (...)” 

Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2019, el Contralor General de la Republica,  expidió la Resolución No. 728 de 2019, modificada por la Resolución 785 de 2021. 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, las convocatorias para la  provisión del empleo de contralor territorial deben adecuarse a los lineamientos  establecidos en la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, modificado por el  Artículo 1 de la resolución 785 de 2021 al Acto Legislativo 04 de 2019, y al concepto  emitido por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre  de 2019, y demás normas señaladas, inherentes a la elección de contralores  departamentales, distritales y municipales, por parte de las respectivas asambleas y  concejos municipales. 

Por su parte, la Ley 330 de 1996, por la cual se desarrolla parcialmente el Artículo 308 de  la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías  Departamentales, establece: 

“ARTÍCULO 6. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

a) Haya sido Contralor de todo o parte del período inmediatamente anterior, como titular o como  encargado; (Texto tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1372 de 2000).  

b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años  anteriores;  

c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal,  salvo la docencia; 

d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año; 

e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente  a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 

No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o  compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este Artículo constituye causal  de mala conducta. 

El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden  departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá  derecho a votar. 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos

PARÁGRAFO. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de Contralor Departamental no podrá  desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, salvo la docencia, ni ser inscrito  como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus  funciones.” 

De otro lado el Artículo 163 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas  tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala: 

“ARTÍCULO 163. Inhabilidades. Modificado por el Artículo 9. de la Ley 177 de 1994. No podrá ser  elegido Contralor quien: 

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período  inmediatamente anterior, como titular o como encargado; 

b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la  elección, dentro de los tres años anteriores; 

c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el Artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo  que sea aplicable. 

En consecuencia, luego de realizar el análisis de la normativa que rige las inhabilidades  aplicables a quienes aspiran a ser elegidos como contralores departamentales, se  concluye que a éstos se les aplican las establecidas en el Artículo 272 de la Constitución Política y las previstas en el Artículo 6 de la Ley 330 de 1996. 

En este sentido, se considera que las inhabilidades previstas en la Ley 136 de 1994 no  pueden aplicárseles a quienes aspiren al cargo de contralor departamental toda vez que  éstas fueron fijadas específicamente para la elección de contralores municipales. 

Teniendo en cuenta lo anterior, no podrá nombrar ser contralor departamental a los  Diputados a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del  Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus  parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 

Respecto de las inhabilidades para nombrar, postular como empleados públicos a los  cónyuges, compañeros permanentes o los parientes de los empleados públicos, la  Constitución Política de Colombia de 1991, establece: 

"ARTÍCULO 126.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el  siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con  quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas  los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las  normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos...” (Subrayado por fuera del texto original). 

En cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los  Artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación  o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o  que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de  consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su  parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado  casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así  para efectos de la consulta 

Por su parte, el artículo 49 de la Ley 617 de 20001, modificada por el artículo 1 de la Ley  1148 de 2007, en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros  permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales; concejales municipales y distritales, consagra lo siguiente: 

 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y  DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes  hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores,  diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser  miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del  correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes  legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios  públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 

Los cónyuges  o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y  concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas 

Los  cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el  empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la  entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión  permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma  constitucional. 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor  público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene  como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

Dicho esto, si la relación que tiene, no se ajusta a las definiciones descritas, vale decir, si  con su pareja sentimental no hacen una comunidad de vida, o no existe vínculo  matrimonial entre ellos, no existe un parentesco y, tampoco hay parentesco de afinidad  con los parientes consanguíneos, por lo tanto no existe impedimento para su elección  como contralor departamental. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa 

Revisó: Harold Herreño 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1"Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de  1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".