Concepto 069221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 069221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica bajo el criterio de título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se pierde por las causales consagradas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.

*20246000069221* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000069221 

Fecha: 06/02/2024 03:46:40 p.m. 

Bogotá D.C 

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Prima Técnica. Radicado. 20242060016342 del  9 de enero de 2024. 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente: 

¿El reconocimiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de  experiencia altamente calificada mediante acto administrativo en firme y ejecutoriado genera para el empleado  público “un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con ocasión del cumplimiento de los requisitos  previstos en la norma”, como lo considera el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 2012-01662 de 2020,  CP Gabriel 

Valbuena Hernández? 

  1. ¿Cuál es el procedimiento y requisitos para el incremento de la prima técnica ya reconocida por título de  estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, con base en un reciente  título de maestría en áreas relacionadas con el cargo que desempeño? 
  2. ¿Para tomar la decisión de incrementar de la prima técnica ya reconocida se requiere revisar la decisión de  reconocimiento concretada previamente por la administración en un acto administrativo de carácter particular?
  3. Si la nueva administración cuestiona los criterios y soportes para acceder a la prima técnica tenidos en cuenta  por la anterior representante legal al expedir la reconocer una prima técnica por título de estudios de formación  avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada: 

¿La nueva administración de la entidad puede legalmente disminuir el porcentaje del 50% reconocido o revocar la  prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada? 5. Si la nueva administración cuestiona los criterios y soportes para acceder a la prima técnica tenidos en cuenta  por la anterior representante legal al expedir la reconocer una prima técnica por título de estudios de formación  avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada: 

¿Cuál sería el fundamento jurídico y el trámite que se requiere para adelantar la revocatoria directa del acto  administrativo que reconoció al empleado público el derecho al reconocimiento económico de la prima técnica del  50% por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada? 6. Teniendo en cuenta que la prima técnica del 50% está reconocida desde hace más de 4 años y solicité su  incremento en un 9% con base en título de maestría reciente: ¿Para aprobar el incremento de la prima técnica se  requiere validar nuevamente los criterios y requerir soportes para acceder y reconocer la prima técnica que fueron  tenidos en cuenta por la anterior Directora al expedir la Resolución 319 de 2019? 

  1. Con base en la documentación adjunta y la comunicación del INSOR del 14 de diciembre de2023 con Rad.  20232200004711:

 

¿La administración atendió oportunamente, en los términos del artículo 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011, mi  petición de incremento de la prima técnica reconocida, presentada el 13 de septiembre de 2023, con Rad.  20232600019472? 

Se da respuesta en los siguientes términos.  

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las  funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal;  sin embargo, en todo caso no le corresponde la valoración de los casos particulares,  dicha resolución corresponde a cada entidad, en consecuencia, solo se dará información  general respecto del tema objeto de consulta.  

El Decreto 1336 de 20032, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los  empleados públicos del Estado, establece:  

“ARTÍCULO . ( Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. ) La prima técnica establecida en las  disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén  nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor  cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director  de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes  en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”(Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

El Decreto 2177 de 20063, sobre prima técnica, dispone: 

Artículo 1. Modificase el artículo del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335  de 1999, el cual quedará así:  

“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un  cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos  citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será  tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:  

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.  b). Evaluación del desempeño.  

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de  experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos  para el cargo que desempeñe.  

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de  estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras,  debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.  

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con  las funciones del cargo.  

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco  (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte  cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) 

De conformidad con lo anterior, es procedente indicar que la prima técnica por cualquiera  de los criterios existentes solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor  cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios:  Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y  Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y  Ramas del Poder Públicos.  

De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con  Número Interno de Radicación: 2081 del 2 de febrero de 2012, Consejero Ponente,  WILLIAM ZAMBRANO CETINA, al conceptuar sobre el requisito de “Experiencia  altamente calificada” para obtener la prima técnica, siendo actor el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, y absolver las consultas planteadas por el actor, señaló: 

“a Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la prima técnica constituye un estímulo económico  destinado a garantizar la permanencia de determinados funcionarios al servicio del Estado “como consecuencia de  su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el  cargo.”3 Así, por ejemplo, negó el reconocimiento de una prima técnica a un funcionario que sólo exhibía sus  estudios y experiencia profesional ordinaria y no acreditaba un especial conocimiento o experiencia habilitante de  ese reconocimiento económico: 

“(...) Igualmente, obran en el expediente copias de los títulos obtenidos por el actor, que no fueron otros que los de  Administrador de Empresas, expedido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 15 de octubre  de 1994 (folio 78); y el de Especialista en Gerencia Administrativa y Financiera Pública, emanado de la Fundación  Universidad Central, el 29 de julio de 1998. (Folio 77). 

Por tanto, del análisis del material probatorio allegado al proceso, se observa que el actor sólo acreditó tener los  estudios de Administración de Empresas con su respectiva especialización en Gerencia Administrativa y Financiera  Pública, sin demostrar que después de tales títulos haya seguido preparándose para demostrar la experiencia  altamente calificada para desempeñar el cargo que ostentaba. 

Conforme al artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación  avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere titulo de tal clase y experiencia altamente calificada  durante un término no menor de tres años en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en  áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. 

Y tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el  cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir que un titulo de formación avanzada sólo sirve para  cumplir el requisito para acceder al empleo de profesional especializado, pero no puede, a su vez, utilizarse como  requisito adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada. 

Pues bien, en el presente proceso el demandante no demostró haber realizado otros estudios de formación  avanzada o especializados, distintos de los mínimos requeridos para el ejercicio del cargo, motivo por el cual es  claro que al encontrarse casi en las mismas condiciones que cuando ingresó a ejercer el empleo, mal puede  pretender obtener la prima técnica por formación avanzada.”4 (Se resalta) 

(...) 

  1. En este orden, el acto administrativo que reconoce la prima técnica debe ser motivado, dejando explícitas las razones que llevan a la entidad a considerar que el respectivo funcionario acredita título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada. 

Para ello, como indica el artículo 1 del decreto 2277 de 2006 antes citado, cada entidad deberá establecer el  sistema de evaluación correspondiente que permita determinar en cada caso particular si el funcionario, además de  la experiencia profesional o profesional relacionada exigida para el cargo, reúne los requisitos adicionales  necesarios para reconocerle una prima técnica.” 

De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, para tener derecho al  otorgamiento de la prima técnica por el criterio de título de estudios de formación  avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se requiere que se acredite  requisitos que excedan los establecidos para el cargo que se desempeñe; para lo cual se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido  como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de  duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u  homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia, sin que se pueda  compensar por experiencia y deberá estar relacionada con las funciones del cargo.  

Ahora bien, el Decreto 905 de 20234, respecto de la prima establece:  

"ARTÍCULO 4. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los  Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f),  h), i), j), k), n), o), r), s), t) y u) del artículo 3° del presente título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales  de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y  Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas  Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los  términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan. 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden  nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y  demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de  formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los  Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o  sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un  porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto  fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente. 

ARTÍCULO 5. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del  artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser  incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los  porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

  1. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones. b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones. c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones. d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o  libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones. 
  2. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas  directamente relacionadas con sus funciones. 

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento  de la prima técnica. 

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto  del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o  de cualquier otro emolumento”. 

En los términos de la normativa transcrita, el Jefe del organismo de acuerdo con las  necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte y con sujeción  a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de Acto Administrativo  motivado, la ponderación de los factores que determine el porcentaje de la asignación  básica mensual que corresponda al empleo y asignable al empleado titular del mismo,  que no podrá ser superior al cincuenta (50%) del valor de la misma, por concepto de  prima técnica. 

Ahora bien, debe precisarse que cuando el criterio de la prima técnica sea por formación  avanzada y experiencia altamente calificada, puede incrementarse sin que supere el 20%  si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 905 de 2023,  anteriormente transcrito. 

En cuanto a la perdida de la prima técnica, el Decreto 2164 de 1991, previamente referido  establece:  

ARTÍCULO 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: 

a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; 

b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el  empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la  providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de  asignación de prima técnica; 

c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado  calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5o. de este Decreto o porque hubieren  cesado los motivos por los cuales se asignó. 

PARÁGRAFO .- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en  firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. 

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el  Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno. 

De manera que la prima técnica bajo el criterio de título de estudios de formación  avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, se pierde por las causales  consagradas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, las cuales puede verificar en  esta disposición que ha sido transcrita. 

En cuanto a la revocatoria de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 Por la cual se  expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  señala lo siguiente sobre la revocación directa de los actos administrativos:  

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas  autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a  solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 

  1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 
  2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 
  3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 

(...) 

ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones  establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una  situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser  revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley,  deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al  procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”

 

Un acto administrativo puede ser revocado cuando sea manifiesta su oposición a la  Constitución Política o la ley, cuando no esté conforme con el interés público o cuando el  mismo cause un agravio injustificado a una persona. En los casos anotados el acto  administrativo no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del  respectivo titular.  

Es decir, la norma establece que para proceder a la revocatoria de un acto administrativo  particular y concreto se debe previamente obtener el consentimiento del titular y si se  niega a su consentimiento, igualmente prevé la norma en cita, que deberá demandarlo  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la autoridad considera que el acto  es contrario a la Constitución o la Ley, en todo caso corresponderá a la entidad revisar su  procedencia. 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor  Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Atentamente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés. . 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”. 

2 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.  

3 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 

4 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de  la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras  disposiciones.