Concepto 001511 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 001511 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de enero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Cuando la administración interrumpe las vacaciones por necesidades del servicio, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo correspondiente.

*20246000001511* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000001511 

Fecha: 02/01/2024 03:23:05 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Indemnización de vacaciones.  RAD. 20239001095732 del 11 de diciembre de 2023.   

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si es viable que  se indemnicen las vacaciones a servidor del nivel directivo que ya se le habían reconocido  y pagado las vacaciones pero que por necesidades del servicio le debieron ser  suspendidas y ya no podrá disfrutarlas toda vez que será retirado del servicio el 31 de  diciembre de 2023, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

El Decreto 1045 de 19781 regula las vacaciones de la siguiente manera: 

"ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a  quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o  estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día  sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde,  oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a  disfrutarlas. (...)" 

De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de  vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto  administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado. 

Por otra parte, frente al aplazamiento de las vacaciones el referido Decreto 1045 de  1978 establece: 

"ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones  podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo  aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador." 

 

De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las  vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá  aplazarlas por necesidades del servicio, situación que deberá efectuarse por medio de  un acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, se dejará constancia de dicha  situación en la hoja de vida del servidor público. 

Así las cosas, queda claro que, como esta misma Dirección Jurídica ha manifestado, "El  aplazamiento de las vacaciones ocurre cuando el jefe de la entidad o la persona delegada por éste,  habiendo otorgado las vacaciones, y sin que el servidor público haya iniciado el disfrute, las aplaza  por razones del servicio. 

A la luz del Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, el aplazamiento se debe decretar por resolución  motivada y se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. 

Por el contrario, la interrupción de las vacaciones ocurre cuando el servidor público se encuentra  disfrutándolas y el jefe de la entidad o la persona delegada por este, ordena mediante resolución  motivada la suspensión del respectivo disfrute; siempre y cuando se configure alguna de las  causales definidas en el Artículo 15 del decreto mencionado... 

(...) 

En este caso, la ley prevé que cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya  iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su  disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. 

Por esta razón, la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse  mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se  haya delegado tal facultad.”2 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, puede concluirse que las vacaciones están  concebidas como prestación social y como una situación administrativa, consistente en el  reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o  trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año. 

Respecto de la compensación de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 dispone: 

"ARTÍCULO 20. De La Compensación De Vacaciones En Dinero. - Las vacaciones sólo podrán ser  compensadas en dinero en los siguientes casos: 

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público,  evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. 

 

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado  de las vacaciones causadas hasta entonces". 

Sobre el mismo tema la Corte Constitucional, en Sentencia C-598 de 1997 afirmó: 

"Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una  condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo  de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.  Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados  en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de  excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al  descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria." 

Así las cosas, cuando la administración interrumpe las vacaciones por necesidades del  servicio, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo correspondiente. 

Ahora en el caso puntualmente consultado se presenta una imposibilidad del disfrute por  retiro del servidor, por lo tanto en criterio de esta Dirección Jurídica habrá lugar a la  compensación de las vacaciones a un empleado que le fueron pagadas pero quedaron  pendientes de disfrutar debido a aplazamiento y posterior retiro definitivo del servicio. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Maia Valeria Borja G. 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores  oficiales del sector nacional.

2Cartilla Laboral. Régimen Prestacional y Salarial de Empleados del Sector Público, diciembre 2012, pág. 27.