Concepto 005941 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 005941 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de enero de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte

Es procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a los servidores públicos (empleados públicos y a los trabajadores oficiales), que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal vigente establecido por el gobierno nacional.

*20246000005941* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000005941 

Fecha: 05/01/2024 07:49:58 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: REMUNERACIÓN. Auxilio de transporte. RAD. 20232061049632 de  fecha 27 de noviembre de 2023. 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el  reconocimiento y pago del auxilio de transporte, me permito manifestarle lo siguiente: 

Sea lo primero indicar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161,  este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades  de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y  funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al  ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de  políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los derechos  adquiridos de un empleado, así como tampoco en relación con la legalidad de los actos  administrativos o los procedimientos internos de una entidad pública. Por tanto, la  resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

De esta manera, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta así: 

Sea lo primero señalar, que la Ley 15 de 19592, norma de creación del auxilio de  transporte estableció: 

 

“ARTICULO 2°. Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del  transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su  residencias hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya  remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales. (Resaltado y subrayas  fuera de texto) 

PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como  factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados”.  

De igual manera, el Decreto 1258 de 19593, señaló en el mismo sentido: 

“Artículo cuarto. Exclusivamente tendrán derecho a este auxilio los trabajadores que residan a una  distancia de mil (1.000) metros o más del lugar de trabajo. 

Artículo quinto. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador  preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer  para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.” (Resaltado y subrayas  fuera de texto). 

En este mismo sentido, el Decreto 1250 de 2017, “por el cual se establecen los criterios  para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en el orden territorial”, establece: 

“ARTÍCULO 1°. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE  TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para  el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del  sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas  departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías  distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: 

a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

b) La entidad no suministre el servicio de transporte.

c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Por su parte el Decreto 2614 del 28 de diciembre de 2022, por el cual se establece el  auxilio de transporte para el año 2023, dispuso: 

“ARTÍCULO 1. Auxilio de Transporte para 2023. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil  veintitrés (2023), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los  trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual  Vigente, en la suma de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($140.606.00), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de  transporte”. (Resaltado y subrayas fuera de texto). 

De acuerdo a lo anterior, la finalidad principal del subsidio de transporte, es la de  solventar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio  de trabajo y de éste nuevamente a su residencia y solo se causará por los días  efectivamente trabajados, es decir que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del  auxilio cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de  sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio. Tampoco se  reconocerá cuando el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. 

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó  mediante Sentencia del 30 de junio de 1989 los casos en que no se paga el auxilio de  transporte, señalando lo siguiente: 

“(...) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los  varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado  no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o  cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de  aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal  para cumplir cabalmente sus funciones 

(...) “Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser  sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el patrono... es  incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, la retribución de servicios sino,  evidentemente, un medio de transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para que  desempeñe cabalmente sus funciones...” (Sentencia del 30 de junio de 1989, Casación Laboral,  Corte Suprema de Justicia)”. (Resaltado y subrayas fuera de texto). 

Ahora bien, referente al pago retroactivo del auxilio de transporte, el mismo será  procedente, siempre y cuando no opere el fenómeno de la prescripción. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó: 

“La Sala comparte el criterio expuesto en las citadas sentencias del Consejo de Estado, según el cual  el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo unificó el régimen de la prescripción en materia  laboral, tanto para trabajadores particulares como para empleados oficiales” (...) 

“(..) Considera la Sala que a partir de dicha disposición quedaron derogadas las normas que  establecían prescripciones especiales para trabajadores particulares y empleados oficiales (...)”: 

“(...) con base en las anteriores premisas y abarcando un panorama más amplio del que ha estado  dentro de las proyecciones de este razonamiento, es forzoso llegar a las siguientes conclusiones: 

“(...) 2. Salvo lo dispuesto en normas que establezcan regímenes prescriptivos especiales como las  ya citadas del ramo militar y las relativas a vacaciones y a la prima correspondiente v.gr., las  acciones inherentes a los derechos consagrados en beneficios de los empleados oficiales de la rama  ejecutiva, por disposiciones distintas de las del Decreto 3135 de 1968, están sometidas a la  prescripción instituida en el Artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo).

 

“3. Salvo lo establecido en disposiciones especiales están sujetas a la prescripción del Artículo 151  del Decreto 2158 de 1948 (tres años) las acciones que emanen de derechos consagrados en  beneficio de los demás servidores del Estado como son los de la Rama Jurisdiccional y los de las  entidades territoriales”. 

Conforme con lo dicho anteriormente, podemos deducir que en materia de prescripción de  derechos laborales, como son los salariales y prestacionales de los funcionarios públicos  de los órdenes nacional y territorial, les son aplicables las normas contenidas en el Código  Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; de esta manera, los derechos laborales y  prestacionales, prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que  se hacen exigibles; no obstante, es necesario tener en cuenta que las solicitudes del  derecho por escrito, suspenden el tiempo de la prescripción por un lapso igual; por  consiguiente, el derecho al auxilio de transporte prescribe en tres (3) años contados a  partir de la fecha en que se hizo exigible, lo que significa que será procedente reconocer y  pagar los auxilios de transporte pendientes de cancelar, siempre y cuando no hayan  prescrito. 

De esta manera, conforme a lo expuesto y para dar respuesta a su consulta, del análisis  de las anteriores disposiciones legales y jurisprudencia citada, se considera que será  procedente el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a los servidores públicos  (empleados públicos y a los trabajadores oficiales), que devenguen hasta dos veces el  salario mínimo legal vigente establecido por el gobierno nacional, que para el año 2023,  ascendería a la suma de $2.360.000 mensuales, siempre que se cumplan con las  condiciones establecidas en las mencionadas normas; por lo tanto, si la entidad  suministra el servicio de transporte a sus empleados no estará obligada a pagarlo y usted  deberá utilizarlo hasta el lugar que más le convenga, pues el domicilio de la entidad es  Bogotá. 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo  público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio  de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el  siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo,  donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Técnica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico 

Proyecto: Alessandro Saavedra Rincón  

Revisó.Maia Borja.  

11602.8.4 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública 

2 Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de  transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones

3 Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de  Subsidio de Transporte