Concepto 045061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 045061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal

Una de las inhabilidades para ser elegido por el concejo municipal o distrital como personero, es haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

*20246000045061* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000045061 

Fecha: 26/01/2024 10:31:53 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. 

Inhabilidad para aspirar a personero municipal por haber  trabajado en la alcaldía. RAD. 20239001128902 del 19 de  diciembre de 2023. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual solicita: 

“Una persona que trabaja con la alcaldía de un municipio como asesor del alcalde que no  maneja recursos públicos y tiene contrato de libre nombramiento y remoción, puede estar  inhabilitada para un concurso de méritos como personero de dicho municipio, para el año  2024 y aun presta sus servicios como asesor en 2023, con base en el concepto 008871  de 2023, ya que esta persona no maneja recursos, no interviene en la celebración de  contratos ni los ejecuta.” al respecto es pertinente indicar: 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 1603 de 20231, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal;  sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como  entre de control y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las  actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos, así como tampoco,  le compete decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencia  atribuida a los jueces de la república. 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, con relación a las  inhabilidades para aspirar a ser elegido personero, la Ley 136 de 19942, establece:  

 

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: 

(...) 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio

(...)” (Se subraya). 

La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997,  Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, considera: 

El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o  Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración  central o descentralizada del distrito o municipio. 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de  un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las  incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y  diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador  General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público. 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar: 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de  inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no  contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es  posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de  experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la  transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y  de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que  necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar  explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda  iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico,  despojando de contenido la función legislativa misma.” 

“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda  de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades,  resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de  condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.” 

De acuerdo con lo anterior, una de las inhabilidades para ser elegido por el concejo  municipal o distrital como personero, es haber ocupado durante el año anterior, cargo o  empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el  cual será designado. 

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o  Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos  administrativos. 

Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya  gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital  independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas  industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades  administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las  empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras. 

Esto significa que la inhabilidad para aspirar al cargo de personero, está encaminada a  quienes ocuparon durante el año anterior, un cargo o empleo público en la administración  central o descentralizada del distrito o municipio, estarán inhabilitados para aspirar al  citado cargo. 

En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta que el  aspirante a Personero ejerce actualmente como Asesor de la Alcaldía, cargo que  pertenece a la Administración central del mismo municipio, en criterio de esta Dirección  Jurídica, se advierte que, el interesado deberá presentar renuncia a su empleo antes del  año que precede a la elección, de lo contrario estará inmerso en la inhabilidad señalada  en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro.

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. 

2Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios