Concepto 045061 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal
Una de las inhabilidades para ser elegido por el concejo municipal o distrital como personero, es haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000045061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000045061
Fecha: 26/01/2024 10:31:53 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Inhabilidad para aspirar a personero municipal por haber trabajado en la alcaldía. RAD. 20239001128902 del 19 de diciembre de 2023.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual solicita:
“Una persona que trabaja con la alcaldía de un municipio como asesor del alcalde que no maneja recursos públicos y tiene contrato de libre nombramiento y remoción, puede estar inhabilitada para un concurso de méritos como personero de dicho municipio, para el año 2024 y aun presta sus servicios como asesor en 2023, con base en el concepto 008871 de 2023, ya que esta persona no maneja recursos, no interviene en la celebración de contratos ni los ejecuta.” al respecto es pertinente indicar:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 1603 de 20231, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos, así como tampoco, le compete decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, con relación a las inhabilidades para aspirar a ser elegido personero, la Ley 136 de 19942, establece:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;
(...)” (Se subraya).
La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, considera:
El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”
“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”
De acuerdo con lo anterior, una de las inhabilidades para ser elegido por el concejo municipal o distrital como personero, es haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.
Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Esto significa que la inhabilidad para aspirar al cargo de personero, está encaminada a quienes ocuparon durante el año anterior, un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, estarán inhabilitados para aspirar al citado cargo.
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta que el aspirante a Personero ejerce actualmente como Asesor de la Alcaldía, cargo que pertenece a la Administración central del mismo municipio, en criterio de esta Dirección Jurídica, se advierte que, el interesado deberá presentar renuncia a su empleo antes del año que precede a la elección, de lo contrario estará inmerso en la inhabilidad señalada en el literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Valentina Alfaro.
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios