Concepto 035801 de 2024 Departamento Administrativo de Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 035801 de 2024 Departamento Administrativo de Servicio Civil

Fecha de Expedición: 19 de enero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal

La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas, no se evidencia por parte de esta entidad que exista algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un candidato al concejo municipal, que no fue electo y que sostiene una relación de amistad con el alcalde, pueda ser elegido como personero municipal.

*20246000035801* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000035801 

Fecha: 19/01/2024 07:04:38 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero  Municipal. RAD.: 20239001100712 del 12 de diciembre de 2023. 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta:  

“(...) Uno de los candidatos al cargo de personero, que aprobó el concurso de méritos, fue también  candidato al concejo por parte de la coalición en la que yo me encontraba, pero integrando una lista de  otro partido. Así mismo, esta persona es amiga del alcalde electo, al cual se le hizo campaña dentro de la  misma coalición de campaña.  

Mi inquietud es: ¿Existe un conflicto de interés para este candidato al cargo de personero en su  aspiración? ¿Existe también un conflicto de interés para mí como concejal en el caso de que participe en  las votaciones de elección? ¿Debo declararme impedido en esta elección? Si es así ¿Cómo y ante quién  debo declararme impedido en esta elección?” 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:  

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás  calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer  al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley. 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris,  excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter  constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de  disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son  disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni  extensiva. 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente  reguladas en la Constitución o en la ley. 

Ahora bien, la Ley 136 de 19942, señala: 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: 

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea  aplicable; 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; 

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos  o culposos; 

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga  vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el  alcalde o con el procurador departamental; 

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato  de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel  administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; 

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en  el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”.  

En ese orden ideas, teniendo en cuenta el literal a del artículo 174 de la Ley 136 de 1994,  sobre las inhabilidades para ser elegido Alcalde, la Ley 617 de 20003, señala: 

 

“ARTÍCULO 37.- INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará  así: 

ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni  designado alcalde municipal o distrital: 

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se  encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Nota: (Subrayado declarado  exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 2018) 
  2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya  intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de  contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 
  3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el  respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante  legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten  servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el  respectivo municipio. 
  4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el  respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de  entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios  públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo  municipio. 
  5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".

Sobre la aplicación de estas causales de inhabilidad para los personeros municipales, el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero  Ponente Dr. DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA, en sentencia de mayo 3 de 2002, fallo 02813,  efectuó las siguientes precisiones: 

"Es cierto que en materia de inhabilidades del Personero, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, de una  parte, en su literal a), señaló que son las mismas causales establecidas para el alcalde "... en lo que le sea  aplicable...", y, de otra, en los demás literales de esa norma -literales b) a h)- estableció de manera  específica otras causales de inhabilidad especiales para dicho funcionario de control. Sin embargo, se  debe tener en cuenta que las inhabilidades establecidas para el alcalde en el artículo 95, numerales 2° y  5°, de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no son  aplicables al Personero, pues en punto del desempeño de cargos o empleos públicos el literal b) del  artículo 174 de esa misma ley establece una causal específica de inhabilidad para el personero: la de que  no puede ser elegido como tal quien "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la  administración central o descentralizada del distrito o municipio". Esto excluye, por consiguiente, la  aplicación por remisión de las señaladas para el alcalde, pues éstas igualmente se refieren al desempeño  de cargos públicos y dicha remisión solo es viable cuando no existe norma especial de inhabilidad para el  personero y la señalada para el alcalde sea compatible con la naturaleza jurídica del cargo de control.

 

Precisamente, en relación con la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 95 de la  Ley 136 de 1994 en su versión original, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-767 de 1998, se  pronunció en el sentido de concluir que no resultaba aplicable a los personeros y, por tanto, se inhibió de  conocer de la demanda contra esa norma "por inexistencia de la norma acusada en el ordenamiento legal  Colombiano". Como sustento de la decisión, la Corte expresó, entre otras razones, la siguiente: 

Ahora bien, por la misma razón aducida por la Corte Constitucional para considerar que no resulta  aplicable a los personeros la inhabilidad que el artículo 95, numeral 4°, de la Ley 136 de 1994 establecía  para los alcaldes, se puede concluir igualmente que tampoco resultan aplicables a los personeros las  inhabilidades que para el alcalde establece ahora el artículo 95, numerales 2° y 5°, según la modificación  del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues estos numerales estructuran la inhabilidad para los alcaldes  por el hecho del desempeño de cargos o empleos públicos. 

De manera que si la inhabilidad del personero por el desempeño de cargos o empleos públicos está  regulada de una manera especial y restringida, no es posible pretender la aplicación de unas inhabilidades  de una mayor cobertura establecidas para el alcalde, pues se modificaría la voluntad legislativa por vía  interpretativa" (Subrayado fuera de texto) 

De conformidad con la sentencia en comento, al analizar las causales de inhabilidad  previstas en los literales a, b y f del artículo 174 y la aplicación a los personeros de los  numerales 2, 4 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de  2000, se puede señalar que no son aplicables al Personero, pues como lo señala la  sentencia, el literal b) y f) del artículo 174 establece una causal específica de inhabilidad,  lo que excluye por consiguiente, la aplicación por remisión de las señaladas para el  alcalde, ya que éstas igualmente se refieren al desempeño de cargos públicos; señala la  sentencia, que dicha remisión sólo es aplicable cuando no existe norma especial de  inhabilidad para el personero y la señalada para el alcalde sea compatible con la  naturaleza jurídica del cargo de control. 

En ente orden ideas, como se señaló al inicio del presente documento, el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que  debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar  consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y/o en la Ley.  

De acuerdo con lo anterior, y como quiera que la finalidad de las inhabilidades es  garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o  funciones públicas, no se evidencia por parte de esta entidad que exista algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para que un candidato al concejo municipal, que no fue  electo y que sostiene una relación de amistad con el alcalde, pueda ser elegido como  personero municipal.  

Ahora bien, en cuanto a sus preguntas, las cuales me permito citar a continuación:  

“(...) Existe un conflicto de interés para este candidato al cargo de personero en su aspiración? ¿Existe  también un conflicto de interés para mí como concejal en el caso de que participe en las votaciones de  elección? ¿Debo declararme impedido en esta elección? Si es así ¿Cómo y ante quién debo declararme  impedido en esta elección?”

 

De manera general, sobre el conflicto de interés la Ley 1437 de 20114 dispone lo siguiente: 

Artículo 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando  el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del  servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar  actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas  podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 

  1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su  cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.  2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.  
  2. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados,  curador o tutor de persona interesada en el asunto.  
  3. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente,  mandatario o administrador de los negocios del servidor público.  
  4. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su  cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de  los interesados en la actuación, su representante o apoderado.  
  5. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia  penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o  después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle  vinculado a la investigación penal.  
  6. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas  interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados  para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.  
  7. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el  servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o  apoderado.  
  8. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas  interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de  persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.  
  9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el  numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su  representante o apoderado en sociedad de personas.  
  10. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las  cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio  Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones  que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.  
  11. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el  numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa. 
  12. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado  de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma  cuestión jurídica que él debe resolver.  

 

  1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o  integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o  en alguno de los dos períodos anteriores.  
  2. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor  público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.  
  3. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor,  presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad,  asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.  

“Artículo 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el  servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado  al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los  anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde  Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a  la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del  asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del  expediente. 

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal  invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se  seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. 

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la  presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para  que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el  inciso 1 de este artículo”. (Subrayado fuera de texto).  

Como se observa el conflicto de Interés es una figura dispuesta para todo aquel que se  encuentre ejerciendo una función pública, que, en desarrollo de la misma, deba adelantar  o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o  pronunciar decisiones definitivas; el cual sobreviene cuando el interés general entra en  conflicto con el interés particular y directo del servidor público. Este puede ser anunciado  tanto por el funcionario que directamente considere que el ejercicio de sus funciones  puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como  por el particular que presente la recusación en contra del servidor.  

Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 

Frente al particular, la Ley 1952 de 20195, indica: 

 

“Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en  un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o lo tuviere  su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.  

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo  del servidor público deberá declararse impedido.  

Artículo 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y  conflictos de intereses.  

1.- Actuar u omitir, a pesar la existencia de causales incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses,  de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 

(...) 

2.- No declararse impedido oportunamente, cuando exista obligación de hacerlo, demorar el trámite de las  recusaciones, o actuar después de separado del asunto.” 

Frente a la figura de conflicto de intereses, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta,  en sentencia con Radicación núm.: 25000-23-15-000-2010-001610-01 del 17 de marzo de  2011, señaló: 

“Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la  decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de  que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial,  particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el  impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura  de los congresistas. Así por ejemplo, en la sentencia de 20 de noviembre de 2001, exp. núm. IP-0130,  Consejero Ponente, Dr. Germán Rodríguez Villamizar, la Sala señaló:  

"Por consiguiente, el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna  situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto  sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender  su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus  socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados"  

Asimismo, se ha dicho que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos  servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones  económicas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto  oficial o institucional que les compete decidir. De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de  encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la  respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en situación de impedimento  para tomar parte en aquélla.” (Negrilla fuera de texto).  

En el mismo sentido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo De Estado, en sentencia con Radicación número 440012331000200400684 01  del 27 de enero de 2005, Consejero Ponente: Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta,  precisó: 

 

“La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede  generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión  pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin  consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial  respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su  beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o  familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de  procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.” 

Sobre las situaciones que puedan derivarse de un conflicto de interés, la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto con Radicación No: 1.903 del 15 de  mayo de 2008, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, estableció:  

“2. El conflicto de intereses. 

Sobre este tema la Sala mediante Concepto de Abril 28 de 2004 M.P Flavio Rodríguez Arce con radicación  1572, dijo: 

"El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 

2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés  particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba  tomarla. 

2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del  congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos  indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien  común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o  particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto  esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la  recusación. 

2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta  la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre  debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de  conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés  dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en  detrimento del interés público. 

2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por  sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana  admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte  del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o  hacer inanes los alcances de la ley.” 

De acuerdo con lo expresado por Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura  cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El  constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor  público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la  generalidad. 

Cabe anotar que el conflicto de intereses, al contrario de las inhabilidades e  incompatibilidades no son taxativas; es decir, las acciones que lo originan no se  encuentran expresamente determinadas en las normas, por lo tanto, requiere para su  tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de  manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del  resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los  derechos del servidor y hacer inanes los alcances de la ley. 

Teniendo en cuenta las consideraciones en precedencia, le corresponde a la  Administración, al servidor público o al interesado analizar cada caso en particular para  determinar si una persona se encuentra incursa en un conflicto de intereses, esto es, la  concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la toma  de alguna decisión, en cuyo caso quien deba tomarla estará obligado a declararse  impedido para hacerlo.  

Por consiguiente, en caso de que considere que en el ejercicio del empleo eventualmente  se puede encontrar en conflicto de interés, por tener un interés particular y directo en  algún asunto concreto, deberá declararse impedido para hacerlo conforme lo señala la  normatividad señalada en el presente documento. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

Director Jurídico 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.  

Revisó: Harold Israel Herreno S. 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo  Núñez.

2 Ley 136 de 1994: Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los  municipios. 

3Ley 617 de 2000: "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se  adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la  descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5“Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas  disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”