Concepto 007831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos
Durante el periodo para el cual fue elegido como Contralor, el cónyuge, compañero o compañera permanente, así como los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, primos, tíos, sobrinos, abuelos, nietos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil del Contralor no pueden ser designados en los empleos del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000007831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000007831
Fecha: 09/01/2024 08:26:22 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Parentesco RAD. 20239001137592 del 21 de diciembre de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si esta inhabilitado para ejercer cargo público del nivel directivo en entidad centralizada y descentralizada del departamento, el hermano del Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, me permito manifestar lo siguiente:
Sea lo primero señalar que la Ley 53 de 19901, establece:
«ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación». (Subrayado y Negrilla Nuestra).
De conformidad con lo anterior, el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, primos, tíos, sobrinos abuelos, nietos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil del Contralor no puede ser designados en los empleos del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas durante el periodo para el cual fue elegido como Contralor.
Nótese de la normativa anterior, que la misma modifica el régimen departamental y municipal, es decir aplica para los contralores departamentales, municipales y distritales.
Sin embargo, tratándose de gerencia departamental de la Contraloría General de la República de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 dispone que debe organizarse en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Es decir, dichos cargos son del nivel directivo2 y hacen parte de la Contraloría General de la República.
En este orden de ideas, la incompatibilidad, de la Ley 53 de 1990, por parte del contralor para nombrar a sus parientes, se extiende para los contralores de los niveles departamental, municipal y distrital; situación que no se aplica para quien desempeña en el empleo de contralor de las gerencias departamentales el cual es un cargo que hace parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República.
Por último es pertinente señalar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas
En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que no esta inhabilitado para ejercer cargo público del nivel directivo en entidad centralizada y descentralizada del departamento, el hermano del Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, toda vez que dicha inhabilidad no esta prevista en la normativa vigente.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja G.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; los Decretos-leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto-ley número 077 de 1987.
2Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.