Concepto 09851 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de enero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
El medio hermano de un concejal, por estar emparentado con este último en el segundo grado de consanguinidad, se encuentra inhabilitado para ser nombrado como funcionario publico dentro del “del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.”, es decir, cualquier entidad pública del mismo municipio, por consiguiente no podrá ser nombrado como funcionario en ninguna de las entidades enunciadas en la consulta.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
El medio hermano de un concejal, por estar emparentado con este último en el segundo grado de consanguinidad, se encuentra inhabilitado para ser nombrado como funcionario publico dentro del “del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.”, es decir, cualquier entidad pública del mismo municipio, por consiguiente no podrá ser nombrado como funcionario en ninguna de las entidades enunciadas en la consulta.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000009851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000009851
Fecha: 09/01/2024 06:24:33 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Parientes de concejales. Radicado No.: 20239001045462. Fecha: 2023-11-27.
Se plantean las siguientes consultas:
“Requiero saber si existe alguna inhabilidad para ocupar los siguientes empleos de Libre Nombramiento y Remoción en el Alcaldía del municipio de Madrid, Departamento de Cundinamarca (Municipio de Segunda Categoría) y/o Empresa Pública de Madrid “EMPUMADRID” (Empresa pública adscrita a la Alcaldía de Madrid Cundinamarca):
- Secretario de Despacho de la Secretaría General y Desarrollo Institucional
- Asesor del despacho del alcalde
- Gerente General de entidad descentralizada de la Empresa Pública de Madrid “Empumadrid”
Lo anterior teniendo en cuenta que soy candidato para ocupar alguno de los empleos anteriormente mencionados en dicha administración municipal y/o entidad descentralizada. Una medio hermana fue electa como concejal para el periodo 2024 - 2027 del municipio de Madrid Cundinamarca, Corporación totalmente independiente de la administración central y entidades adscritas, hago la aclaración que la Señora LUZ CELY MORALES GONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía número 20.737.441 es hija de mi padre el señor Benigno Morales Hastamorir identificado con cédula de ciudadanía número 2.919.725 de Bogotá únicamente y no somos hijos de la misma madre (adjuntos registros civiles de nacimiento).”
En atención a su comunicación, mediante la cual eleva la anterior consulta, esta Dirección Jurídica se permite manifestarle lo siguiente:
Es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.
Por otro lado, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, estableció que:
“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”
(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.
Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”
Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
El contenido de la normatividad y jurisprudencia citadas nos permite concluir que, las inhabilidades ostentan un carácter prohibitivo, están expresamente fijadas por la Constitución y la Ley y su interpretación es restrictiva, habida cuenta de que son reglas fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, motivos por los cuales no es procedente hacer respecto de ellas algún tipo de analogías, como tampoco resulta ajustado a derecho, que el intérprete les desdibuje para hacerlas extensivas a circunstancias no comprendidas de manera expresa por el Legislador.
Para efectos de dar respuesta a su consulta, es menester llevar a cabo el siguiente análisis jurídico y jurisprudencial.
la Constitución Política de Colombia de 1991, que consagra:
“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, el Artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20004, señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.
(...)