Concepto 139351 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de abril de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Teniendo en cuenta que como docente no ejerce jurisdicción o autoridad, no es necesario qué presente renuncia 1 año antes de la elección. No obstante, en virtud de la autonomía universitaria, como interesada debe revisar los estatutos de la universidad a fin de determinar si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para postularse y ser elegida en un cargo de elección popular, como el de alcalde.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000139351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000139351
Fecha: 10/04/2023 12:06:06 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 20232060155692 del 10 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:
1) ¿En mi condición de profesora de planta de una universidad pública del orden nacional, podría postularme como candidata a la alcaldía de un municipio, sin tener que renunciar a mi cargo como docente durante el periodo de campaña y elección, lo cual correspondería al año en curso?
2) ¿Estaría obligada a separarme del cargo, solicitar alguna clase de licencia durante dicho periodo, o se vería afectado mi derecho de carrera?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
En este entendido, para dar respuesta a su consulta es preciso pronunciarnos a las inhabilidades de un empleado público para ser alcalde, el principio de la autonomía universitaria y la participación en política por parte de los servidores públicos:
Inhabilidad de empleada pública para postularse como alcalde
La Ley 617 de 20003, modificatoria de la Ley 136 de 19944, sobre las inhabilidades para ser alcalde dada su calidad de empleado público, dispone:
ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio
(...).
Así, para que se configure la inhabilidad en comento, es preciso analizar tres aspectos: uno, el ejercicio como empleada pública, el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y tres, que esa autoridad se hubiera ejercido en el municipio de la elección.
Los conceptos de autoridad civil y dirección administrativa se encuentran definidos en la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para una cualquiera de las siguientes atribuciones:
1) Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.
3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Así pues, conforme a la definición legal transcrita, para determinar si un empleado público ejerce autoridad administrativa, el estudio necesariamente debe partir del contenido funcional del cargo que ocupa.
Con relación al tema, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, fecha: 5 de julio de 2007, Radicado: 1001-03-06-000-2007- 00046-00, Número: 1.831, en su acápite sobre el concepto de autoridad civil, política, administrativa o militar, considera lo siguiente:
¿Qué se debe entender por ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar?
La jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, al explicar el concepto de autoridad, en la providencia del 29 de abril de 20055, señaló que ésta se ha entendido como "el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aún por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones."6
La autoridad puede ser de diversa naturaleza, según se trate de autoridad política, civil, administrativa y militar. La sentencia en cita7, recoge los pronunciamientos de esta Corporación, en relación con cada uno de estos tipos de autoridad, así:
"El concepto de autoridad civil ha sido expuesto por esta Corporación en varias oportunidades. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha entendido que, en principio, autoridad civil es aquella que no implica el ejercicio de autoridad militar y que, en determinados casos, puede concurrir con otras modalidades de autoridad8.
"Y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que la autoridad civil es un concepto genérico de autoridad dentro del cual queda comprendido el de autoridad administrativa como especie, según se desprende de los siguientes planteamientos:
"La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas (...).
"En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política y administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil".9 (...)
"A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que "es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia"10.
"En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa"11.
(...)
"También resulta pertinente precisar que esta Sección ha dicho que quien ejerce dirección administrativa, conforme al artículo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es más amplio que el de dirección administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas dentro de las mencionadas por el citado artículo 190, tales como las que impliquen otros poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
(...)
"De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 30, numeral 5, de la Ley 617 de 2000, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria frente a la sociedad o los subordinados y dirección de asuntos propios de la función administrativa orientados al debido funcionamiento del aparato administrativo".
A partir de las precisiones jurisprudenciales, resulta claro, que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente en razón de las funciones asignadas a cada funcionario en la ley, el reglamento o los manuales, la jerarquía del cargo que ocupa dentro de la estructura de la administración, su grado de autonomía y poder de mando sobre la sociedad. No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.
(...)
De acuerdo con el Consejo de Estado, el ejercicio de un empleo que denote autoridad civil, política o administrativa, en el territorio donde se harán los comicios electorales, inhabilita su postulación. El ejercicio de autoridad se determina según las funciones del empleo, la jerarquía del cargo, su grado de autonomía y poder de mando sobre los subordinados en el respectivo municipio.
Por su parte, la Ley 30 de 199212, artículo 72, prevé que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos. Así mismo, y conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado13: El cotejo entre los conceptos de función de docente y el ejercicio de autoridad civil, administrativa, militar, como causas generadoras de inhabilidad para ser elegido (...), permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando.
Autonomía universitaria
Como quiera que se trata de un docente vinculado en una universidad estatal, se debe tener en cuenta la autonomía administrativa que le otorga la Constitución Política para establecer su propio reglamento en los estatutos (artículo 69). Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al analizar, entre otros, los alcances de la autonomía universitaria, mediante sentencia C-560 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, afirma lo siguiente:
(...) la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992 (...). En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:
A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía.
En oportunidad anterior, la misma Corporación, en sentencia C-053 de 1998, expresa:
Veamos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.
En este sentido, acorde con el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria constitucional otorga a las universidades la posibilidad, entre otros más, de darse y modificar sus estatutos, incluso en materia de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los docentes, tal como lo precisan los artículos 75 y 79 los cuales citamos a continuación:
ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: (...)
b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.
(...)
ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
Conforme a la normativa anterior, el estatuto general de cada universidad estatal u oficial contiene como mínimo, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal docente. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los entes autónomos universitarios son especiales, las cuales pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía.
Participación en política por parte de los servidores públicos
El artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2004, prescribe:
(...) A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (...)
A su vez, la Ley 996 de 2005, «Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones», el artículo 38, establece:
A los empleados del Estado les está prohibido:
- Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
- Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
- Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
- Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
- Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.
El artículo 40 de la misma Ley 996, prevé: Sanciones. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho.
Adicionalmente, el artículo 60 de la Ley 1952 de 201914 sobre las faltas relacionadas con la intervención en política, precisa: 1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley y 2. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
La Ley 599 de 2000, Código Penal, en el artículo 422, considera como típica del delito Intervención en política la conducta de: El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Teniendo en cuenta el marco legal descrito, a los empleados del Estado les está prohibido utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
1) ¿En mi condición de profesora de planta de una universidad pública del orden nacional, podría postularme como candidata a la alcaldía de un municipio, sin tener que renunciar a mi cargo como docente durante el periodo de campaña y elección, lo cual correspondería al año en curso?
R/ Teniendo en cuenta que como docente no ejerce jurisdicción o autoridad, no es necesario qué presente renuncia 1 año antes de la elección. No obstante, en virtud de la autonomía universitaria, como interesada debe revisar los estatutos de la universidad a fin de determinar si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para postularse y ser elegida en un cargo de elección popular, como el de alcalde.
2) ¿Estaría obligada a separarme del cargo, solicitar alguna clase de licencia durante dicho periodo, o se vería afectado mi derecho de carrera?
R/ Dada su calidad como empleada pública, debe estudiar la posibilidad de renunciar a su cargo, previo a la inscripción de su candidatura, con base en las disposiciones existentes sobre prohibición de participación o intervención en política de los servidores públicos.
Cuando se otorga licencia, o cualquier otra situación administrativa, el empleado no pierde su condición. Por ende, en el régimen general de carrera, durante las licencias se prohíbe al servidor ejercer cualquier actividad que denote participación en política por expresa prohibición Constitucional y legal15. En consecuencia, no resulta procedente que en su calidad de docente solicite alguna licencia para postular su candidatura a la alcaldía.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional»
4 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»
5 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 3182.
6 5 Sentencia del 3 de diciembre de 1999.Expediente 2334
7 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente 3182.
8 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de noviembre de 1991. Expediente 413.
9 8 Sentencia del 1° de febrero de 2000. Expediente AC-7974.
10 9 Sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente PI-025.
11 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 9 de junio de 1998, expediente AC-5779.
12 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior».
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22 de abril de 2002.
14 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».
15 Parágrafo del artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 1083 de 2015, «Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública»: Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley (Destacado nuestro).