Concepto 157441 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 157441 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de abril de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de abril de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

El derecho a disfrutarlas podría ser en cualquier momento mientras que el personal se encontrara en servicio activo, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-Ley 1211 de 1990, que a su vez, señala el término de prescripción de cuatro (4) años, sobre los derechos

*20236000157441*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000157441

Fecha: 24/04/2023 10:13:16 a.m.

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Rad. 20232060177032 del 22 de marzo de 2023.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:

En primer lugar, se establece que por regla general, las leyes comienzan a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella.

Así lo consagra la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de legislación nacional, al precisar:

ARTICULO 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

ARTICULO 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios. (...)”

En materia laboral los efectos de las leyes están consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo, así:

ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

  1. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.” (Destacado Propio)

Lo anterior, dado que las normas laborales tienen efecto inmediato sobre las relaciones que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, sin que ello implique un efecto retroactivo en cuanto a la aplicación de sus efectos. Así mismo, cuando una nueva ley reconozca una prestación ya reconocida, se pagará la más favorable al trabajador.

Sobre el particular, el Decreto 989 de 1992, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dispuso:

“ARTÍCULO 98. Obligatoriedad de las vacaciones y tiempo para disfrutarlas. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

 

Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando de Fuerza. Se exceptúa de esta norma el Comando General de las fuerzas Militares, el cual deberá en todo caso informar a la Fuerza interesada sobre las modificaciones que autorice u ordene.”

Por su parte, el Decreto 3663 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el artículo 98 del Decreto 989 de 1992, señaló:

ARTÍCULO 1. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá disfrutar sus vacaciones en cualquier momento mientras permanezcan en servicio activo. El reconocimiento y pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, se continuará haciendo exigible a partir de la fecha en la que los oficiales y suboficiales sean retirados o se retiren del servicio activo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990.

ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 98 del Decreto 989 de 1992.

A su vez, el Decreto-Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, contempló:

“ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”

De acuerdo a las normas en cita, el disfrute de las vacaciones era obligatorio dentro del año siguiente a que se causara el derecho a ellas; posteriormente, se dispuso que el derecho a disfrutarlas podría ser en cualquier momento mientras que el personal se encontrara en servicio activo, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 174 del Decreto-Ley 1211 de 1990, que a su vez, señala el término de prescripción de cuatro (4) años, sobre los derechos consagrados en el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Así las cosas, respecto de la comunicación de la referencia, mediante la cual se consulta:

“Se determine si las vacaciones causadas y no disfrutadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 3663 de 2007, esto es, antes del 21 de septiembre del año 2007, se rigen por las disposiciones contenidas en el Decreto 989 de 1992. Y en tal evento, su disfrute se encontraba limitado al año siguiente a su causación; o si por el contrario los periodos de vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales causados antes del 21 de septiembre de 2007, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 3663 de 2007.”

De acuerdo con las normas anteriormente señaladas, se determina que, toda vez que los efectos de las normas rigen hacia el futuro, las disposiciones del Decreto 3663 de 2007 aplicarán desde el momento de su publicación y sus efectos serán hacia el futuro, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, por lo que, las vacaciones causadas y no disfrutadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 3663 de 2007, serán regidas por lo establecido en el Decreto 989 de 1992.

Por lo tanto, a partir de la vigencia del Decreto 3663 de 2007, se aplicará y dará estricta aplicación, pues modificó el artículo 98 respecto a la obligatoriedad de las vacaciones y el tiempo de disfrutarlas.

En todo caso se deberá tener en cuenta el tema de la prescripción de los derechos, corresponderá determinar dentro de la Oficina de Talento Humano de la entidad, quien conoce la documentación y situación particular de cada uno de sus trabajadores, el estado de derechos frente a las vacaciones causadas en los tiempos señalados en el escrito de consulta.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Juanita Salcedo

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López

11602.8.4